T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004454
ASUNTO: RP11-S-2004-004454


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar primera del ministerio público Dra. Linda Montero, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, autorización para prescindir de la acción penal seguida en la presente causa contra el ciudadano Yimmy Rafael Zabala, Venezolano, residenciado en el sector Cocolí, carretera Nacional Carúpano, El Morro, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V-15.288.297; por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 del código penal en perjuicio del ciudadano Ezequiel Jacinto Rodríguez Vizcaíno; en consideración a que el resultado de la investigación, indica claramente que se trata de un hecho insignificante, que no afecta el interés público y que la pena no excede de cuatro años de privación de libertad; Este tribunal, para decidir observa:

Establecía el artículo 31 del código orgánico procesal penal en su ordinal 1°, lo siguiente: Art. 31°: " El fiscal del Ministerio público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna persona que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:... 1°. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los cuatro años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él...".

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el delito que da inicio a la investigación, es el delito de Lesiones Leves, ya que el resultado de la evaluación médico forense practicada sobre la victima Ezequiel Jacinto Rodríguez Vizcaíno, señala que el mismo presenta lesiones que ameritan un término de curación de ocho, (8), días, salvo complicación, lo que encuadra el tipo de lesión en la norma del artículo 418 del código penal, el cual establece: " Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.", en consecuencia tenemos que se trata de una de las especies delictivas de menor entidad dañosa dentro de los delitos contra las personas, lo que la hace prácticamente insignificante a los ojos del Estado, como titular del Ius punendi, además no afecta el interés colectivo y, finalmente la sanción probable, evidentemente no excede de cuatro años en su límite superior, Razón por la cual Estima quien decide que, en virtud de que la solicitud fiscal data de fecha 26 de Enero del año 2004, sin que jamás se hubiera emitido pronunciamiento alguno por parte de quienes detentaban este despacho, que debe avocarse a resolver la misma, aplicando de manera ultractiva, a tenor de lo previsto en el artículo 553 del código orgánico procesal penal, las disposiciones de los artículos 31 y 32 de la reforma del código orgánico procesal penal de fecha 25 de Agosto del año 2.000, cuyos extremos , en base a lo expuesto anteriormente se encuentran llenos, Razón por la cual, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 e la reforma del código orgánico procesal penal de fecha 25 de Agosto del año 2.000, AUTORIZA a la Fiscalía Auxiliar Primera del ministerio Público Para prescindir de la acción penal seguida contra el ciudadano YIMMY RAFAEL ZABALA, Venezolano, residenciado Sector Cocolí, Carretera Nacional Carúpano, El Morro, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Titular de la cédula de identidad N° V-15.288.297, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto en el artículo 418 del código penal en perjuicio del ciudadano Ezequiel Jacinto Rodríguez Vizcaíno, declarándose la EXTINCIÓN de la referida acción penal, y consecuencialmente a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal vigente se DECRETA en su favor el SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA. Librense los oficios y notificaciones respectivas.
El Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria

Abg. Yllistey Rincones

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria

Abg. Yllistey Rincones