REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENCIÓN CARÚPANO
Tribunal Segundo Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000220
ASUNTO: RP11-P-2004-000220


Visto el acto de audiencia preliminar, celebrado en esta misma fecha en la presente causa seguida a el Imputado REINALDO JOSÉ VILLEGAS GONZALEZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y vista la admisión de hechos realizada por el Referido Imputado, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; Este tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: El fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, presentó su acusación por el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Reinaldo José Villegas González, identificado en auto. El Tribunal por su parte Admitió totalmente la acusación y las pruebas. Acto seguido el Imputado admitió los hechos por este delito y solicitó la imposición de la pena y la defensa solicitó se aplicaran las rebajas contempladas en el artículo 74 Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, por cuanto el imputado no tiene 21 años de edad. En consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano:" La pena de prisión para el delito de Hurto, será de cuatro a ocho años en los casos siguientes…Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…” (Omisis). De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre cuatro, (4), y ocho, (8), años de prisión, .en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de seis, (6), años de prisión ; Sin embargo, como quiera que de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el imputado no tienen los veintiún años cumplido de edad, este tribunal, estima que tal circunstancia debe ser considerada como atenuante de la pena, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° del código penal, debiendo en consecuencia imponerse la pena entre los límites medio y mínimo, lo que nos llevaría a aplicar la regla del término medio prevista en el referido artículo 37 del código penal, en virtud de la cual, la pena a imponer quedaría , en principio en cuatro, (4), de prisión. Ahora bien, En virtud, de que los imputados admitieron los hechos según la regla del artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente rebajar, por imperativo del referido artículo, entre un tercio y la mitad de la pena que debería imponerse, considerando quien decide que debe rebajarse la pena en la mitad, es decir restar a la pena antes determinada, dos, (2), años , lo que nos arroja una pena definitiva de dos, (2), años de prisión . La misma la cumplira aproximadamente en el mes de Julio del año 2.006 en el Centro de reclusión que ordene el Tribunal de Ejecución y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a el ciudadano REINALDO JOSE VILLEGAS GONZALEZ, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-12-1983, residenciado en el caserio de Vericallar Municipio Mariño y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.586.037, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el establecimiento penitenciario que designe la Autoridad competente ,`por la comisión del Delito Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3°,, de conformidad con los artículos 37, 74 ordinal 1º, todos del código Penal, en relación con el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada, en Carúpano a los Trece días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro...Enviar al Tribunal de Ejecución
El Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez La Secretaria

Abg. Yllistey Rincones