T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004558
ASUNTO: RP11-S-2004-004558


AUTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDADNDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista en audiencia celebrada el día de ayer 14 de Octubre del presente año y, la presentación para rendir declaración del imputado Enyerson David Diaz Lugo, hecha por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Ángel Abelardo Díaz, de conformidad con el artículo 130 del código orgánico procesal penal, luego de la cual la referida Fiscal, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado por la comisión del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Oliver Pimentel Maneiro. Por su parte la defensa, representada por la Abg. Annia Nuñez quien solicitó la Libertad Plena sin restricciones, solcito así mismo que se practiquen las diligencias para el esclarecimiento de los hechos como también que se incorpore los antecedentes panales del imputado al expedientes. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto a los hechos y de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que, la acusación fiscal solo se sustenta de los elementos que se desprenden de las actas procesales, donde consta en actas que hubo la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano Jhon Oliver Pimentel Maneiro, y que de las mismas actas de la declaración de la referida victima quien manifiesta que en momentos cuando se desplazaba por la calle Lavantí de esta ciudad, dos sujetos le dijeron, en forma amenazante que lo iban a hacer algo , regresó para ver que pasaba, y ellos dijeron que el era el chamo, salió un tercero que lo golpeo y le quito una cadena de oro que tenia puesta, que tiene un valor de seiscientos (600.000) bolívares, se traslado a la policía y regreso al sitio con una comisión policial para que le señalara los autores del hecho y logro encontrar a dos de ellos, quienes fuero detenidos por la comisión policial… Pero es el caso que de esa acta procesal no hay suficientes indicios de convicción para estimar que el referido imputado fue la persona que arrebato la cadena de la mencionada victima, lo que hace presumir que estuvo presente en el hecho. Así mismo de la declaración del imputado se desprende textualmente:…”Yo me encontraba parado en el sector venia con un chamo llamado el negro, llamo a otro chamo y este se regreso y se para al lado de el y empezó a dar golpes yo me quede parado observando y luego cuando termino se paro y dijo ya vengo y yo me quede parado donde estaba y el chamo regreso con la policía y me detuvieron yo le dije chamo no fui yo solo estaba viendo, la policía dejo que el chamo me golpeara hasta que me partió la quijada y me llevaron detenido”… Es evidente que en la declaración del imputado se desprende que solo estaba observando lo que pasaba en el momento de suceder el hecho punible. .Es por todo le explano tanto por El Ministerio Público, La declaración del Imputado, Lo alegado por la Defensa y vistas las actas procesales, esta Juzgadora aprecia que estamos en presencia de un hecho punible que se desprende de las actas policiales, por lo tanto no es menos cierto que no esta demostrado en la investigación que hace el Ministerio Público algún señalamiento que pueda llevar a la convicción de este Tribunal de que existan fundados elementos que lleven a pensar de la participación del imputado, es por ello este tribunal le atribuye a los hechos una calificación Jurídica provisional distinta a la calificación jurídica de la acusación Fiscal, de delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal al delito de Complicidad Accesoria previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1°, todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, establece lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. Igualmente, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside y el hecho de ser de la misma localidad donde reside la victima, pudiera de alguna manera obstaculizar el buen desarrollo del proceso, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada ocho (8), días ante la comandancia de policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la localidad donde reside sin la autorización de este Tribunal, SE ACUERDA proseguir con las investigaciones SE DECLARA la detención en flagrancia y se ACUERDA el procedimiento Ordinario, queda desestimada por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (8) días por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida de la localidad donde reside sin la autorización del Tribunal, al ciudadano: Enyerson David Díaz, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.388.925, de profesión: indefinida , con domicilio en: la calle Boyacá casa N° 84 de esta ciudad de Guiria del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en la modalidad de Complicidad Accesoria previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano Jhon Olivier Pimentel Maneiro. Líbrese boleta de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policía de Guiria. .

El Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria

Abg. Morelba Abache

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria

Abg. Morelba Abache