REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003573
ASUNTO: RP11-P-2004-000238





AUTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON FIANZA

Dictada en audiencia Preliminar celebrada el día 07 de Octubre del Presente año, en contra de los ciudadanos Ángel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart , ampliamente identificado en autos, por ser responsables en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Basilio García (occiso) Mary del Carmen Fermenal (occisa) y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con Artículos 80, en su ultimo aparte y 82 Ejusden, en perjuicio de Rosa Marizabel Márquez Rivas e Ismael José Pino Oliveros. Este tribunal pasa a decidir la presente sentencia, en razón a lo decidido en la presente Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Vista la acusación hecha por la fiscal Auxiliar Primero del ministerio público Abg. Linda Montero donde manifiesta que …Presento formalmente acusación en contra de los ciudadanos Ángel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart por los delitos de Homicidio intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y Homicidio intencional Calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, en su ultimo aparte y 82 del Código Penal, igualmente solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas, se mantenga la medida de privación de libertad sobre los imputados, y se admita totalmente la acusación… Igualmente y oído lo declarado por los imputados quienes manifestaron que el día viernes fueron para Margarita a llevar un pescado, para amanecer el domingo salieron para un rio y se tropezaron con un bote y los tripulantes del bote los apuntaron con un arma larga y al ver dan la vuelta porque la Isla le queda mas cerca y se le apagan los motores, buscan auxilio llega la Guardia de Porlamar y les manifiestan que les vienen siguiendo un bote con unos armamentos, la guardia les revisa el bote, los llevaron a la comandancia y los tuvieron detenidos por tres días, no sabían de que se les acusaba los soltaron y los volvieron a detener por una llamada que hicieron a la comandancia de la Guardia desde Carúpano para que no los dejaran en libertad. De los alegatos de la defensa se desprende que el Ministerio Público hace una relación de las actuaciones y no tiene los elementos suficientes que lo vinculen con el hecho; el Fiscal del Ministerio Público narra una relación de los hechos que se le atribuye a los imputados y no lo hace de una manera precisa y en esas acusación no logra relacionar a los y menos el de determinar el grado de responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible así mismo continua la defensa, el Ministerio Público no motiva el porque de las pruebas y por ello no son necesarias ni pertinentes… En la declaración de las victimas y sobrevivientes del homicidio declaran que se encontraban en una fiesta con un amigo el hoy occiso nos fuimos a la playa que me iba a enseñar algo, cuando íbamos de regreso salieron unas personas y empezaron a disparar, me tire al piso y me hice el muerto, estuvieron como quince minutos disparando, y luego descansaron y volvieron a disparar esta vez a mi, no vio tiempo de ver a nadie, porque me tire al suelo… así mismo la ciudadana Rosa Márquez manifiesta que se encontraban en una fiesta y la persona hoy occisa nos dice para mostrarnos algo en la playa y cuando veníamos de regreso empezaron a disparar nos tiramos al suelo, durante un rato duraron disparando no tuve tiempo de reconocer a nadie, luego llegaron unas personas y nos ayudaron…Por todo la expuesto es pertinente analizar que en la detención que se le practico a los ciudadanos imputados no se desprende que le hayan encontrado armamentos como tampoco consta que se le haya practicado experticia a la embarcación donde fueron detenidos los imputados, tampoco se desprende de las actas procesales declaración al propietario de la embarcación donde fueron detenidos los imputados, como tampoco consta en actas que se le haya practicado reconocimientos en rueda de individuos a los presuntos imputados , ni experticias legales para descartar si los imputados dispararon algún tipo de armamento, de la misma declaración que hacen las victimas se desprende que por lo rápido en que se realizaron las circunstancias que rodearon los hechos no pueden identificar si los ciudadanos que se encontraban en la sala participaron en el hecho imputado, En lo que respecta a la solicitud de la defensa de la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica en contra de los imputados para que se siga el procedimiento en libertad, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del código orgánico procesal penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la privación Judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la privación preventiva de libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito Contra las Personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 en su ultimo aparte y 82 del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila de Quince a veinticinco años de presidio. Esta juzgadora analizando las circunstancias del hecho procede a atribuirle una calificación Jurídica Provisional al hecho como lo es el de Complicidad Accesoria prevista y sancionada en el artículo 84 Ordinal 1del Código Penal, en aplicación al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ángel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart Sánchez, son autores o participes en el hecho, lo cual se desprende de todas las actuaciones procesales que arrojen indicios que los comprometan directamente en los hechos que se les imputa, tal y como se evidencia solamente de las declaraciones de los testigos que en cualquiera de los casos no se encontraban ni siquiera en los alrededores del sitio donde se cometió el hecho, solo se hace referencia a los imputados por una trascripción de Novedad llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde aparece una novedad que copiada textualmente dice…LLAMADA TELEFONICA: informa el Sub-Comisario Jesús Castillo, haber recibido una llamada telefónica de parte de una persona que se identifico como Rosa Maria Freites, quien no quiso suministrar mas datos personales por temor a represalias, que en relación a la muerte del Chilo… las personas que lo habían matado eran las mismas personas que habían matado a su cuñado y a otras…y que los encargados de trasladar a dichas personas, eran Santos Longart y Ángel Guerra, en un bote peñero de nombre el “Magnifico II”… propiedad de Rómulo Mata del Guarataro… Igualmente, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que los imputados son de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona donde reside y el hecho de ser de la misma localidad donde reside la victima, pudiera de alguna manera obstaculizar el buen desarrollo del proceso, circunstancia que a juicio de quien decide y a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del código orgánico procesal penal, hacen necesaria, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, la establecida en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, quedando consecuencialmente desestimada, por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de prohibición de Libertad Preventiva, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Primero: Admite parcialmente la Acusación Fiscal, así como las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, en contra de los ciudadanos Ángel Gabriel Guerra, Venezolano, 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad V-18.098.558, residenciado en la parte de arriba del Guarataro, casa s/n, vía Principal de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre y Santos Misael Longart venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.856.674, residenciado en el Guarataro, casa S/N, cerca de la Playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Segundo: Esta Juzgadora se opone a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4to., literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Vista la complicidad en el Código Penal, en la que tiene una atención especial con los autores directos del hecho en razón de que existe una rebaja sustancial de la pena, esta Juzgadora no encontrando indicios directos que vincules a los imputados con el hecho punible y considerando que por una llamada telefónica efectuada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde manifiesta que las personas que trasladaron a las personas que mataron al Chilo y la muchacha eran Ángel Gabriel Guerra y Santos Misael Longart en una lancha….es por ello que esta Juzgadora se acoge a la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en la modalidad de Complicidad Accesoria previsto y sancionado en el artículo 84 ordinal1° del Código Penal, Cuarto: En virtud de que cambiaron las circunstancias que originaron la solicitud de Privación de libertad esta Juzgadora acuerda una medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de caución personal establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación de dos fiadores por la cantidad de Dos millones de bolívares cada uno, Quinta: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público a la causa referida a los imputados Ángel Gabriel Guerra y Santo Misael Longart, se ordena remitir las presente s actuaciones al Tribunal de Juicio, intimándose a las partes para que en el lapso de cinco días concurran ante el Tribunal competente, con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes, la parte motiva de la presente decisión corre inserta a los folios siguientes, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Los efectos de la presente decisión correr una vez presentados los requisitos aquí establecidos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control

Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria


Abg. Wendy Valerio


En esta misma fecha se acordó lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria

Abg. Wendy Valerio