CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000237
ASUNTO: RP11-P-2004-000237
Concluído el desarrollo de la presente audiencia este Tribunal conforme a lo que establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: La Fisacalia del Ministerio Público al Ciudadano Reinaldo José Rivera de los Delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 219 y 278 del Códogo Penal, el imputado en su declaración señala haber sido agredido en una riña y una vez llegada la presencia policial, haberse negado a ingresar a la unidad, motivo por el cual fue sometido mediante un disparo efectuado por un funcionario policial, finalmebte la defensa solicita la desetimación total de la acusación argumentando que se trato de un exceso policial en un procedimiento irregular, donde se simulo un hecho punible para justificar la herida que le fuera causada a su representado.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:
de la revisión de la causa podemos observar que las actuaciones que existen solo son las actas levantadas por los funcionarios policiales con ocasión del procedimiento y las actuaciones policiales a la experticia del reconocimiento del pico de botella supuestamente utilizado por el imputado, esta actuaciones son las que sustentan la imputación fiscal por los delitos antes señalados. El Delito de resistencia a la Autoridad a criterio de quien decide supone que ante una actuación legitima de parte de los órganos policiales, en el presente caso la actuación policial se justifica para impedir un hecho que alteraba el orden público como lo es una riña colectiva, sin embargo llama poderosamente la atención que siendo una riña colectiva en la barriada mas popular como lo es Guayaán de las Flores, no exista un solo testigo que pueda amparar con su dicho lo reflejado por los funcionarios en el acta policial, por otra parte resulta paradójico que si el imputado con sus manos y a puño, rompio una de las ventanas laterales de la unidad policial, no se hubiera reflejado en las actuaciones herida alguna a nivel de las manos, circunstancia que por maxima de experiencia debe entenderse que por aplicación de la simple lógica, que al golpearse con una ventana de vidrio con los puños deben necesariamente producuirse algun tipo de choque con un elemento solido que al fragmentarse se convierte en objeto altamente cortante, circunstancia esta que hacen hacer en mente de quien decide una profunda duda de los hechos narrado por los funcionarios policiales, duda ante la cual no sería justo el enjuiciamiento del imputado por este delito ya que por principio de Derecho penal la duda debe operar siempre en favor del reo, por lo que estima procedente desestimar la acusación del mencionado delito. Comentario aparte merece el hecho de la causal que justifique el empleo de las armas de relglamento utilizada por los funcionarios policiales, el cual debe ser el último recurso para persuadir a cualquier persona cuya aprehensión se pretenda y no deben utilizarse con la ligeresa con que habitualmente se hace. En lo que respecta al porte Ilícito de Arma Blanca si dieramos fe al acta policial suscrita por los funcionarios respecto de la cual ya se hizo el comentario sería necesario analizar el contenido del capítulo primero, titulo quinto del Libro tercero del Código Penal, relativo a los delitos contra el Orden Público, especificamente a la importación, fabricación, comercio, detentación y Porte de Armas, cuyo artículo 278 tipifíca como delito, el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, es decir de las armas que no fueren de guerra pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, asimsimo es procedente revisar el artículo 274 que señala que son armas en general, todo los instrumentos propios para maltrartar o herir, más para los efectos de este capítulo, solo se consideraran como tales las que se enucian en la Ley citada en el artículo anterior haciendo referencia a la Ley de Armas y Explosivos, por lo que necesariamente debemos revisar la referrida ley a los efectos de determinar si el pico de botella incautado al imputado puede considerarse como arma a los afectos del capítulo donde se encuadra el delito tipificado por el Minsietrio Público, a tales efectos revisandose la Ley sobre Armas y Explosivos, encontramos el artículo 25 que hace referencia al porte de armas relativas a la explotación agrícola, haciendo referencia a los cuchillos, machetes sin hacer referencia a otro tipo de elementos, asimismo el reglamento de la referida Ley contempla el capítulo relativo a las armas blancas en su artículo 14 y siguientes donde en lo absoluto se hace mención al elemento presuntamente incautado al imputado por lo que siendo una arma en acepción general puesto que puede ser idonea para herir o altratar esta excluido expresamenrte por el artículo 274 del Codigo Penal en relación con la Ley de Arma y Explosivos, razón por la cual se desetima totalmente la Acusación respecto a este delito y consecuncialmente es forzozo decretar el Sobreseimiento de la Causa en relación a los ordidinales 1 y 2 del artículo 318 ya que uno de los hechos es atipico y el otro no existe suficiente elemento que haga presumir su consumación, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Desestima totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, donde nació el 10-09-69, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Iván José Blanco y Lucrecia Ramona Rivera, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 49, Casa N° 17 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.287.643, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código Penal, artículo 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 14 del Reglamento de la referida Ley; en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa al referido ciudadano, todo de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, .- Es todo.-
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria
Abg. Adriana Larrabure
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