CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000161
ASUNTO: RP11-P-2004-000161
Visto el desarrollo del acto de audiencia preliminar, celebrado en esta misma fecha en la presente causa seguida a los imputados Oscar José Rodriguez García y Eduard Alexander Henriquez, en la cual se admitió parcialmente la acusación contra el primero de los nombrados por los delitos de Robo Agravado, Porte ilicito de arma de fuego, Agavillamiento, Lesiones personales graves y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos y sancionados en los artículos 460,278,287,417 y 472 del código penal y totalmente respecto del segundo de los Nombrados por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 460 y 287 del código penal, y donde la fiscal auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Linda Montero, solicitó, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del código orgánico procesal, el sobreseimiento de la causa respecto de Oscar José Rodriguez García por el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Charles Velazco; y vista la admisión de hechos realizada por los referidos imputados, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; y la solicitud de la defensa, Abg. Annia Nuñez, de imposición de la pena con la rebaja respectiva y teniendose como atenuante el hecho de que sus representados no poseen antecedentes penales previos, Este tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el artículo 376 del código orgánico procesal penal y pasa a determinar la pena a imponeren los términos siguientes:
PENALIDAD
En cuanto al acusado Oscar José Rodriguez García, se procede a determinar la pena de la forma siguiente: En cuanto al delito de Robo Agravado, establece el artículo 460 del código penal: ” Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada..., la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciseis años;...”. De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre ocho, (8), y dieciseis, (16), años de presidio, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de doce, (12), años de presidio. Ahora bien, como acota la defensa, de la revisión de la causa no se desprende que el imputado presente antecedentes penales previos, circunstancia esta que a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal debe ser estimada como atenuante de la responsabilidad pena, lo que de conformidad con el artículo citado autoriza al juez a imponer la pena entre los límites medio e inferior establecidos, es decir entre doce, (12), y ocho, (08), años de presidio, lo que por de la disposición de la norma rectora del artículo 37 nos arroja una pena a aplicar de diez, (10), años de presidio, en principio. En cuanto respecta al delito de Porte Ilicito de Arma de fuego, establece el artículo 278 del código penal:" El porte , la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años". En cuanto a este delito el termino medio aplicable sería el de cuatro,(4), años de prisión y teniendo en cuenta la atenuante debería imponerse la pena entre los limites medio y minimo, es decir entre tres,(3), y cuatro,(4), años, lo que nos arrojaría una pena de tres,(3), años y seis,(6), meses de prisión. En lo atinente al delito de Agavillamiento, dispone el artículo 287 del código penal:" Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años". En cuanto a este delito el término medio aplicable sería de tres,(3),años y seis,(6), meses de presidio y teniendo en cuenta la atenuante debería imponerse la pena entre los limites medio y minimo, es decir entre Tres,(3), años y seis,(6), meses y dos,(2), años, lo que nos arrojaría una pena de dos,(2), años y nueve,(9),meses de prisión. En lo correspondiente al delito de Lesiones personales graves, establece el artículo 417 del código penal:" Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un organo, dificultad permanente de palabra o alguna cicatríz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas..., la pena será de prisión de uno a cuatro años". En cuanto a este delito el término medio de la pena sería de dos,(2), años y seis,(6), meses de prisión y considerando la atenuante debe imponerse la pena entre el referido témino medio y el término minimo, lo que arroja una pena de un,(1), año y nueve,(9), meses de prisión. Finalmente en lo que respecta al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito establece el artículo 472 del código penal lo siguiente:" El que fuera de los casos previstos en los artículos 255,256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de seis meses a dos años". En cuanto a este delito el término medio sería de siete,(7),meses y quince,(15),días y aplicando la atenuante debería imponerse la pena entre este y el minimo de tres,(3),meses, quedando la pena en cinco,(5),meses, siete,(7),días y doce,(12),horas de prisión. Ahora bién, como quiera que en este caso estamos en presencia de un concurso real de delitos por lo que se hace necesario observar lo que al respecto dispone el artículo 87 del código penal, el cual establece:" Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubieren incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión..." Del analisis del artículo antes transcrito se hace necesario aplicar la pena correspondiente al delito de robo agravado, antes determinada, y convertir en presidio las penas de prisión correspondientes a los delitos dePorte ilicito de arma de fuego, Agavillamiento, Lesiones personales graves y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, también determinadas en el acapite anterior, lo que pasa a hacerse de la manera siguiente:
Portesin embargo, como quiera que el imputado admitió los hechos según la regla del artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente rebajar, por imperativo del referido artículo, hasta un tercio de la pena que debería imponerse ya que el delito de robo siempre entraña el ejercicio de violencia contra las personas, en consecuencia siendo el tercio de la pena señalada cuatro, (4), meses al hacer la deducción correspondiente, nos arroja una pena definitiva de ocho, (8), meses de prisión y así se decide. Finalmente en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima quien decide que siendo la pena a imponer la antes señalada, desaparecen los supuestos bajo los cuales se justifica la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia por interpretación en contrario del aparte quinto del artículo 367 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 246 ejusdem, es pertinente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y en su lugar decretar, hasta tanto se ejecute el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, las siguientes medidas menos gravosas:
1). Presentación cada quince, (15), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, y
2). Abstenerse de frecuentar a la ciudadana Neida Del Jesús Aguilera.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de control del Circuito judicial penal del Estado sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia y en Nombre del la República Bolivariana a De Venezuela y Por Autoridad de La Ley Condena al Ciudadano Hildo Del Valle Tenia Lethidel, quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-09-77, Titular de la Cédula de Identidad Nª 17.694.699, Soltero, de Profesión Albañil, Hijo de Jesús Saiman y Eva Vicenta Carreño, domiciliado en Nueva Guiria, Vereda 9, casa Nª 09, Guiria, Municipio Valdez a cumplir la pana de 3 años y 6 meses de Prisión, en el Establecimiento carcelario que designé la Autoridad competente, mas las accesorias de inhabilitación política por el mismo tiempo y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta por la Comisión del Delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3ª Código penal , en perjuicio de la Ciudadana Nereida Acosta, así mismo se impone como penas accesorias la In habilitación política por un tiempo igual al de la Pena principal y la Sujeción a la vigilancia por la Autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta: Todo de conformidad con lo previsto en el artículo37 y 16 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en Carúpano a los cuatro días del més de Septiembre del año dosmiltres.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria
Abg. Adriana Larrabure
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