REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004840
ASUNTO: RP11-S-2004-004840


Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputados, celebrado en esta misma fecha, en la que la Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del Ciudadano Fidel Gabriel Guerra Díaz, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, como forma de ratificación de la orden de aprehensión decretada por éste mismo Tribunal en fecha 07 del presente mes y año y donde la defensa solicita libertad sin restricciones por considerar insuficiente los elementos de convicción que opera contra su defendido, o en su defecto se decrete una medida menos gravosa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Públicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidenetemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, que de las actuaciones, espécíficamente del acta de inspección técnica N° 354,(folio 3), suscrita por los funcionarios Rafael Gutierrez y Danny Reyes adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano, correspondiente a la inspección ocular del sitio del suceso en la cual se deja constancia, entre otras cosas, que se nota una ventana de madera con protección de rejas, notandose signos recientes de reparación a nivel de sus barrotes, lo que pone en evidencia, junto al avaluo prudencial y a la denuncia de la víctima que estamos en presencia del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal, es decir, Hurto con Fractura, no estando acreditado el ordinal 6°, (Escalamiento) también imputado por el Ministerio Público, para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro, (04), y ocho,(08) años de prisión,cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 07 de Marzo del presente año. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Fidel Gabriel Guerra Diaz es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia de fecha 09 de Marzo del presente año, (folio1) Formulada ante el cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Saúl del Valle Rodriguez Hernández, a un ciudadano que conoce como Fidel quien se introdujo en su bodega de nombre Santa Ana, sustrayendo de la misma un bulto de pañales,una caja de aceite, una paca de arroz, dos docenas de pasta dental, dos paquetes de cigarros consul caja grande, dos paquetes de cigarros consul caja pequeña, un bulto de espaguetti y treinta mil Bolivares en efectivo. Así mismo, dicho ciudadano al ser interrogado por el funcionario instructor manifestó: que para introducirse en su negocio la persona violentó una reja que sirve de protección a la ventana del frente y luego violentó la ventana que es de madera, que se enteró del hecho por información que le dió una persona a quien apodan choroco Villarroel y que el ciudadano llamado Fidel podía ser ubicado frente a la cauchera de Puerto Santo. Con acta de investigación penal,(folio 2), suscrita por los funcionarios Rafael Gutierrez y Danny Reyes adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano, en la que señalan que iniciando averiguaciones relacionadas con expediente G-745.551, lograron identificar al sujeto mencionado como Fidel, quedando identificado como Fidel Gabriel Guerra Diaz, quien es Venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Luisa Diaz y Fidel Guerra, titular de la cédula de idéntidad N° 13.274.416 y residenciado en el sector la Playa de Puerto Santo, casa s/n, al lado de la empresa Mary Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Del acta de entrevista rendida ante el cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Oswaldo José Acosta, quien manifestó el día siete del mes de Marzo del presente año como a las cuatro de la madrugada, iba por la calle la salina y sintió un alboroto dentro del negocio del señor Saul Rodriguez y en eso venía también la señora Betsy y cuando el se disponia a buscar a Saul esta le gritó porque los tipos estaban saliendo del negocio y el reconoció como Fidel; Así mismo est6e ciudadano al ser interrogado por el funcionario instructor manifestó que la persona mencionada como Fidel, podía ser localizada en la entrada de puerto santo cerca del galpón de Pablito,estos elementos concatenados entre sí, a juicio del Tribunal, por lo menos en esta fase ponen de manifiesto que el imputado es partícipe del referido hecho punible, lo cual a su vez se afianza con la descripción dada por el Ciudadano Oswaldo José Acosta, la cual coincide con las características fisonómicas del imputado presente en la sala. y del acta de avalúo prudencial N° 141, suscrita por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Luis Beltrán Salazar, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano,(folio 9), en la que se deja constancia del valor prudencial de los objetos hurtados. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es considerable en sus limites minimo y máximo y constan en la causa mediante memorandum N° 9700-226197 , suscrito por el inspector jefe Kennedy Guzmán, adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano, (folio 7), cinco,(5), registros del ciudadano Fidel Gabriel Guerra Diaz, todos por el delito de Hurto, así mismo se evidencia que el imputado no ha concurrido ante los cuerpos de investigación a prestar su colaboración en la investigación en aras a aclarar la forma como sucedieron los hechos aun cuando se hicieron las diligencias tendientes a lograr su comparecencia ante el organo fiscal lo que pone de manifiesto tanto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, así como estando identificado plenamente la víctima y los testigos presenciales del hecho, quienes podrían ser influenciados por el imputado para que informen falsamente o obstruyan de alguna manera los tramites de la investigación, lo que hace latente el preligro de obstaculización del artículo 252, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente Decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando así la orden de aprehensión emitida en fecha 07 del presente mes y año y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Fidel Gabriel Guerra Diaz, quien es Venezolano, de 33 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Luisa Diaz y Fidel Guerra, titular de la cédula d idéntidad N° 13.274.416 y residenciado en el sector la Playa de Puerto Santo, casa s/n, al lado de la empresa Mary Mar, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del código penal en perjuicio de Saul del Valle Rodriguez Hernándezl, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación y oficio respectivo. Quedando el imputado recluido en el internado judicial de esta ciudad. Cúmplase.

El Juez Primero de Control


Abg. Luis Mariano Marsella

La Secretaria

Abg. Maria M Acosta