CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004738
ASUNTO: RP11-S-2004-004738

Concluido el desarrollo de la presente audiencia éste tribunal pasa a decidir en los termines siguientes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público solicita la imposición de las medidas cautelares a que se contrae los ordinales tercero y sexto del Código Orgánico Procesal penal, al Imputado de autos por la presunta comisión de los delitos de lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Adriana Carolina guzmán López; La fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera solicita que el Tribunal imponga al referido imputado una de las medidas a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio de los ciudadanos Maria Margarita López y Julio Cesar López, el imputado manifiesta haber estado ebrio y no recordarse de los hechos en los que resultaron lesionados las personas antes señaladas y finalmente la defensa no objeta la solicitud de presentación periódica pero señala que la prohibición de comunicación con las victimas obstruiría la relación familiar existente entre las partes, a tal efecto éste tribunal para decidir observa:
PROCEDENCIA DE LOS SOLICITADO
En el presente caso está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificados en principio por las Representantes del Ministerio Público como lesiones personales del tipo básico del artículo 415 del código penal; es decir, Lesiones personales Menos Graves, ello está acreditado con los reconocimientos Médicos Números 1610, 1611 y 1612, suscritos por el Dr. Pedro Luis León, correspondientes a los ciudadanos Adriana Carolina Guzmán López, Julio Cesar Brito López y Maria Margarita López (respectivamente); donde se señalan tiempo de curación de ocho días para los primeros y siete días para los últimos de los nombrados, éste delito tiene prevista una pena corporal que oscila entre tres y doce meses de prisión, la acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos de acuerdo a lo referido por las victimas ocurrieron el día 23 del presente mes y año. Así mismo existe fundados elementos de convicción para estimar que Justo Rafael Sánchez Lugo es el Autor de los mismos, los cuales se desprenden de las denuncias formuladas en fecha 24 de los corrientes ante el Destacamento Policial N° 32 del Instituto de Policía del Estado Sucre, con Sede en Rio Caribe , donde las victimas denuncian el echo por el cual fueron lesionado por este ciudadano, del acta policial suscrita por Juan de la Cruz Campos donde refiere el momento de aprehensión del imputado y del acta de investigaciones penales suscrita por el Agente José Millán Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Por lo que se encuentra llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que se considera que a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es perfectamente procedente la imposición de una medida de coerción personal, bajota modalidad de medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 256 ejusdem, considerando el Tribunal que los fines del proceso son perfectamente garantizable mediante la siguiente: Primero: Presentación cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión. Segundo: Prohibición de acudir a sitio donde expendan bebidas alcohólicas. Tercero: Concluir la escolaridad básica y traer dentro del lapso de treinta días la constancia de inscripción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Justo Rafael Sánchez Lugo, Venezolano , mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.415.602, Nacido en fecha 21-05-86, de 18 de años de edad, hijo de Angel Rafael Sánchez y Elvia Josefina Lugo, domiciliado en; el Morro de Puerto Santo, calle los cocos, primera entrada en el sentido Rio Caribe el Morro (Bodega “todo esto es mio”); por encontrase incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Adriana Carolina Guzmán López, Julio Cesar Brito López y Maria Margarita López, consistente en presentación cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión. Segundo: Prohibición de acudir a sitio donde expendan bebidas alcohólicas. Tercero: Concluir la escolaridad básica y traer dentro del lapso de treinta días la constancia de inscripción. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de policía de este Municipio, junto con Boleta de Libertad, y oficio a la unidad de Alguacilazgo. a los fines de las presentaciones del referido imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por la Representación Fiscal y se ordena devolver las actuaciones originales a la Fiscalía Primera del Ministerio Püblico quien las presentó a éste tribunal a efectos videndi. Cumplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

La Secretaria.

Maria M. Acosta.