REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003844
ASUNTO: RP11-S-2004-003844
Vista el escrito y actuaciones complementarias acompañadas por la fiscal auxiliar de la Fiscalía primera del Ministerio Público Abg. Linda Montero mediante el cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la aprehensión de la ciudadano Luis Beltrán León Medina, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de idéntidad N° 14.717.775 y residenciado en el caserío Gran Pobre, casa S/N,Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones practicadas emanan elementos de convicción que la señalan como autora material del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal en perjuicio del ciudadano Manuel José Hurtado; Este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Públicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempr que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidenetemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprhensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)". En el caso de autos, analizadas como han sido las actuaciones complementarias acompañadas por la representante fiscal, se encuentra que ciertamente está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal y para el cual se prevee una pena que oscila entre tres,(3), y doce,(12), meses de Prisión; hecho este que se encuentra acreditado con el informe médico legal N° 678 de fecha 12 de Mayo del 2004, suscrito por el médico forense Dr, Diogenes Rodriguez, (Folio 12), en los cuales se señala que las lesiones referidas por el ciudadano Manuel José Hurtado, tienen un tiempo de curación de catorce,(14), días salvo complicación, constituyendo unas lesiones leves. Así mismo de las declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminaisticas sub delegación estadal Carúpano por los ciudadanos Manuel José Hurtado,(Folios 02 y 03), Gusmary del Valle León Macuarán,(folios 06 y 06); Gumersinda Macuarán de León,(Folios 14 y 15); y Edgar del valle León Macuarán, (Folio16), se desprenden elementos de convicción suficientes para considerar o estimar que el ciudadano Luis Beltrán León Medina es la autor de los hechos donde resultó lesionado el ciudadano Manuel José Hurtado, por lo que pueden considerarse llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del código orgánico procesal penal, sin embargo, a juicio de quien decide, ello no significa que sea procedente la orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal, ya que no podemos analizar el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal de manera aislada al contexto de normas dentro del cual se encuentra ubicado el referido artículo, que no podemos olvidar que está dentro del TITULO VIII, relativo a las medidas de coerción personal, donde además de la privación de libertad del artículo 250, fuente a su vez de la orden de aprehensión, institución novedosa en nuestro regimen procesal penal moderno, se encuentran otras disposiciones tales como el artículo 243 que consagra el principio de afirmación de libertad, el artículo 244 que consagra el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 247 que se refiere al principio de interpretación restrictiva de las disposiciones que limiten la libertad y sobre todo el artículo 253 que prohibe de manera indirecta la aplicación de medidas privativas de libertad en los casos de delitos cuya pena sea inferior a tres,(3), años en su limite maximo, tal y como ocurre en el caso en marras, donde, de acuerdo al criterio de este juzgador, la sola orden de aprhensión solicitada resulta desproporcionada en atención al delito imputado y mas aún, el solo hecho de no haber comparecido el imputado a las citaciones hechas porla Fiscalía, no puede ser base para justificar tal orden, cuando todavia no se ha agotado la via del mandato de conducción a que se refiere el artículo 310 del código orgánico procesal penal; Además la practica constante y las maximas de experiencia adquiridas a mas de cinco,(5), años de aplicación del Código orgánico procesal penal nos han enseñado que, en casos similares al presente asunto, donde existen tan variados elementos de convicción contra el imputado, la fiscalía del ministerio público estilaba presentar su acusación directa y luego en caso de contumasia del imputado se ordenaba por el tribunal la conducción por la fuerza pública para lograr la comparecencia a la audiencia preliminar, acto en el cual se ponia fin al proceso mediante formulas alternativas que bien son aplicables a casos por delitos similares al delito objeto de la presente causa. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Declara IMPROCEDENTE la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano Luis Beltrán León Medina por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal en perjuicio del ciudadano Manuel José Hurtado. Librese oficio Remitiendo el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Mary Nellys Villarroel.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria.
Abg. Mary Nellys Villarroel