REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003848
ASUNTO: RP11-S-2004-003848
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la fiscal primera del ministerio público, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Ausencio Francisco Arias Pérez, quien es Venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, indocumentado y residenciado en el sector El Mangle, primera calle del barrio Pedro Elías Aristiguieta, Carúpano Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal en perjuicio de José Gabriel Mujica. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal
para el cual se contempla una pena que oscila entre uno, (01), y cuatro,(04) años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 08 de Marzo del año 2000. Ahora bien, en lo atinente a la identificación del imputado este tribunal advierte lo siguiente: En su solicitud, tal y como quedó asentado al inicio de este auto, la fiscal identifica al imputado con el nombre de Ausencio Francisco Arias Pérez; A su vez en acta de entrevista tomada al padre de la victima, ciudadano Atanacio Mujica, este refiere que a su hijo José Gabriel Mujica, lo había apuñalado un sujeto apodado "Chicoria", A su vez, en acta de investigación suscrita por el cabo primero Bartolo Cedeño, funcionario adscrito al departamento de investigaciones de la región policial N° 3 del IAPES, señala que habiéndose trasladado al hospital de esta ciudad se entrevistó con la victima quien le manifestó que un sujeto apodado "Chicoria" le había causado una herida con una navaja; Por otra parte se observa acta policial de fecha 20 de Agosto del año 2002 suscrita por los funcionarios Simón Gamardo y Jorgen Marquez, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano, en la que cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público se trasladaron al sector El mangle, primera calle del Barrio Pedro Elías Aristiguieta de esta ciudad a la residencia del ciudadano mencionado como "Chicoria", entrevistándose con la ciudadana Arias Pérez Gumersinda del Carmen, quien luego de ser impuesta del motivo de la visita de la comisión policial manifestó ser la madre del ciudadano mencionado como Chicoria agregando que el mismo responde al nombre de Ascencio Francisco Arias Pérez . Así mismo consta acta policial de fecha 26 de Febrero del año 2002, suscrita por el Inspector Luis López Rivera, Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano, en la cual manifiesta que en horas de la tarde de la referida fecha, se constituyó en compañía del funcionario Carlos Marcano, a fin de dar cumplimiento al oficio 272 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la urbanización Pedro Elías Aristiguieta a objeto de citar a un sujeto apodado "Chicoria" y una vez en dicho sector ubicaron a la progenitora del requerido quien manifestó ser y llamarse Ricarda Pérez de Arias, quien no quiso aportar mas datos a la comisión y manifestó que su hijo requerido responde al nombre de Francisco José Arias Perez. Luego revisando el resto de las actuaciones, encontramos hasta cinco,(5), citaciones, tramitadas por la fiscalía de manera directa y a través de la segunda compañía del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, todas giradas a nombre de Francisco José Arias Perez, situación esta que coloca a quien decide en una situación de profunda confusión respecto de la identidad de la persona cuya aprehensión se pretende, ya que no se sabe a ciencia cierta si se trata de Ausencio Francisco Arias Pérez, de Ascencio Francisco Arias Pérez o de Francisco José Arias Pérez, circunstancia esta ante la cual sería injusto decretar una orden de aprehensión, sin saber si se causa un gravamen irreparable a una persona por confusión en su identidad, además, esta situación coloca al tribunal ante la imposibilidad de cumplir con el requisito exigido por el ordinal 1° del artículo 254 del código orgánico procesal penal para el auto de privación de libertad, necesariamente aplicable a la orden de aprehensión, como lo es los datos personales del imputado o los que sirvan para su identificación, dado que en la presente causa, aparte del impreciso nombre y el apodo, no existe otro dato para identificar al imputado, razón por la cual, este Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es negar la aprehensión solicitada y regresar el asunto a la fiscalía a los fines de que se precise con exactitud la identidad del imputado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA: la aprehensión solicitada por la fiscalía primera del Ministerio Público por imprecisión en la identificación de la persona contra quien se solicita, todo de conformidad con la interpretación en contrario del ordinal segundo del artículo 250 del código orgánico procesal penal en relación con el ordinal 1° del artículo 254 Ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se corrija la omisión señalada.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La secretaria.
Abg. Mary Nellys Villarroel.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
La secretaria.
Abg. Mary Nellys Villarroel.