REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003845
ASUNTO: RP11-S-2004-003845
Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la fiscal auxiliar de la Fiscalía primera del ministerio público, Abg. Linda Montero, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 del código orgánico procesal penal se libre orden de aprehensión contra el ciudadano Antonio José Quezada Ortegas, quien es Venezolano, nacido el 08-09-77, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 14.064.782 y residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprenden en su contra elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del código penal en perjuicio de Nelson Ramón Velásquez Rodríguez. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida....(omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del código penal
para el cual se contempla una pena que oscila entre dos, (02), y seis,(06) años de prisión; En este punto difiere quien decide de la apreciación fiscal, ya que considera que incurre en un error al precalificar la conducta del presunto agente, ya que en su narrativa señala que este, luego de golpear a la victima con un tubo lo despojó de ciertas pertenencias personales y de cierta cantidad de dinero en efectivo, caso en el cual, la conducta pareciera estar encerrada dentro del tipo del robo, ya que hubo el ejercicio de la violencia como medio para el apoderamiento y no dentro de la figura del hurto con destreza a que se contrae el ordinal aducido por la representación fiscal, sin embargo, como quiera que el ente encargado de la investigación es quien está precalificando, este tribunal sólo acota lo que a su criterio es un error de calificación jurídica sin entrar a reformar dicha calificación. Así mismo se observa que la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 14 de Febrero del presente año. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio José Quezada Ortegas, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: De la denuncia de fecha14 de Febrero del presente año, (folio1) Formulada ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano, por el ciudadano Nelson Ramón Velásquez Rodríguez, en la que señala que ese mismo día en horas de la madrugada cuando venía pasando por el callejón la planta de la ciudad de Río Caribe, salió un sujeto de nombre Antonio Quesada y empezó a buscarle pelea y en eso sacó un tubo y le pegó en el rostro y cuando estaba en el suelo aprovechó y le quitó un reloj, quince mil Bolívares en efectivo y unas sandalias, luego de lo cual salió corriendo. Con acta de investigación penal,(folio 3), suscrita por los funcionarios Humberto Lara y Danny Reyes adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano, en la que señalan que iniciando averiguaciones relacionadas con expediente G-745.427, lograron identificar al sujeto mencionado como Antonio Quesada, quedando identificado como Antonio José Quezada Ortegas, quien es Venezolano, nacido el 08-09-77, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 14.064.782 y residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. y del acta de avalúo prudencial N° 113, suscrita por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Danny Reyes, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub - delegación Estadal Carúpano,(folio 9), en la que se deja constancia del valor prudencial de los objetos de que fue despojada la victima. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es considerable en sus limites mínimo y máximo y consta en la causa la agresividad que el imputado manifestó al cometer el hecho, Igualmente consta que el imputado no ha concurrido ante los cuerpos de investigación a prestar su colaboración en la investigación en aras a aclarar la forma como sucedieron los hechos aun cuando se hicieron las diligencias tendientes a lograr su comparecencia ante el órgano fiscal lo que pone de manifiesto tanto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación lo que hace latente el peligro de obstaculización del artículo 252, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: la aprehensión del ciudadano Antonio José Quezada Ortegas, quien es Venezolano, nacido el 08-09-77, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 14.064.782 y residenciado en el Barrio Carabobo, casa s/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien la fiscalía primera del ministerio público sigue investigación por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del código penal en perjuicio de Nelson Ramón Velásquez Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, con copia a la comandancia de policía de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La secretaria.
Abg. Mary Nellys Villarroel.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
La secretaria.
Abg. Mary Nellys Villarroel.