REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000005
ASUNTO: RP11-P-2003-000005


Concluida la presente audiencia en la que el Fiscal Tercero del Ministerio Publico acusa al ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Noriega de la Comisión del Delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el imputado admitió los hechos objeto de la acusación y solicitó se le impusiera la condena con la rebaja correspondiente conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la defensa solicito que, a la hora de imponer la pena se hiciere teniendo en cuenta el limite inferior de la misma y se considerara como atenuante a falta de antecedentes penales de su representado, Este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguiente:

DETERMINACION DE LA PENA

El delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena corporal que oscila entre cuatro (04) y seis (6) años de prisión, por lo que, por aplicación del articulo 37 C código Penal la pena ha aplicar seria, en principio la que resultare ser en termino medio que para el presente caso es el de cinco (05) años de prisión; sin embargo consta en la causa que el ciudadano Rafael Ernesto Alcalá Noriega no tiene antecedentes Penales Previos, circunstancia esta que a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del articulo 77 Código Penal es valorada como atenuante genérica y hace que en principio se establezca la pena en el limite inferior, es decir en cuatro años de prisión. Ahora Bien como quiera que el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio rebajar la pena entre una tercera parte y la mitad, considerando quien decide que, por la naturaleza del delito imputado, debe deducirse la tercera parte de la pena, es decir, que al termino inicial de cuatro,(04), años de prisión hay que restarle un,(01), año y cuatro,(04), meses, equivalente al tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a imponer en dos,(02), años y ocho,(08), meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por igual tiempo y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez cumplida esta todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriormente expuesto este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de V enezuela y por autoridad de la Ley Condena al ciudadano RAFAEL ERNESTO ALCALA NORIEGA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.105.584 nacido en fecha 11-10-78, de 26 años de edad, hijo de Rosenda Alcalá y Dionisio Noriega, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Nueva Guiria, Vereda N°01, Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, a cumplir la de 2 años y 8 meses de prisión mas las accesorias de Ley en el establecimiento penal que designe la autoridad competente por la comisión del delito de posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el articulo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37, 77 Ord. 4° y 16 del Código Penal. Asimismo se acuerda mantener, hasta tanto se ejecute el presente fallo, la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pasa sobre el ahora condenado. Remítase la presente causa a la fase de ejecución. Dada, Firmada y sellada, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los once días del mes de Octubre del año dos mil cuatro.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella


La Secretaria.
Abg. Rosangeles Sánchez