ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000064
ASUNTO : RP01-D-2004-000064
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia preliminar celebrada en esta miisma fecha , la acusación presentada como acto conclusivo de la presente investigación presentada por la Abg. Dalia Ruíz, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente, asistido por la Abg. Mildred Guerra, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y oido la admisión de hechos hecha por el acusado, así como los argumentos defensivos, este Juzgado de control para decidir observa: Oída la acusación fiscal, la cual expuso: "Ratifico el escrito de acusación presentada en contra del adolescente XXXXXX por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó todos los elementos de pruebas presentado en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se sirva ordenar la apertura a juicio oral". Habiendose otorgado el derecho de palabra al imputado XXXXXXX, previa imposición de los hechos que se le imputan e imponerlo del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: admito los hechos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescentes quien expuso: ciudadana juez solicito a este Tribunal no admita como evidencia material el arma de fuego promovida por la fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, toda vez que hay una contradicción entre el arma de fuego incautada al adolescente y a la cual le fue practicada experticia de mecánica y diseño N° 123, de fecha 25-05-03 cursante al folio 13 de las actuaciones. El arma de fuego a la cual se le practicó la experticia de mecánica y diseño se trata de una pistola calibre 380, marca valor y la promovida en el escrito acusatorio como evidencia material al N° 1 se trata de un revólver marca Smith & Wesson, calibre 38, especial, Serial J778932, Marca Bryco Arms. Solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imponga a mi auspiciado de inmediato la sanción de reglas de conducta solicitada por el Ministerio Público. Así mismo, que cesen a partir del día de hoy, el régimen de presentaciones que el adolescente ha venido cumpliendo." Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXX, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite parcialmente la acusación fiscal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, rechazando el ofrecimiento que hace la fiscal el Ministerio Público de la evidencia material N° 1, toda vez, que la misma se contradice con la experticia de mecánica y diseño que riela al folio 13 de las actuaciones. Encontrándose demostrados los hechos con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Se admite todas las testimoniales por ser útiles y necesarias, los expertos, los documentos y las restantes evidencias materiales. Vista la admisión de lo hechos hecha por XXXXXXX, este Tribunal observa que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos, que sucedieron en la Población de XXXXXXXX, específicamente frente al liceo, donde resultó aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, incautándosele un bolso tipo koala que contenía en su interior una pistola calibre 380 modelo Valor, de fabricación USA, serial 1346327 y n cargador con 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir. En cuanto a la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual esta contemplada en el artículo 278 del Código Penal, que consagra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual no es de los que ameritan como sanción la Privación de Libertad, según lo establecido en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acoge la misma. En cuanto a la solicitud de la imposición de sanción de manera inmediata, hecha por la defensa se acuerda con lugar y en consecuencia, tomando en consideración lo pautado en el artículo 622 de la ley especial este Tribunal somete al adolescente XXXXXXXX, a la Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en que el adolescente, quedará obligado por el lapso de seis (06) meses a realizar alguna actividad laboral y/o realizar algún curso de capacitación que permita su desarrollo integral. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda sancionar al adolescente XXXXXX, con la imposición de Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con los Artículos 570, 578 literales “A”, “F”, 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas que venía cumpliendo el adolescente. Remítase oportunamente las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Así se decide. Líbrense oficios. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11: a.m.
La Juez Segundo de Control,
Abg. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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