Cumaná, 2 de Octubre de 2004
ASUNTO : RP01-S-2004-007217

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en el día de hoy, donde la fiscal solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y la defensa se adhiere a dicha solicitud, este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

“Coloco a su disposición a los adolescentes D E M S, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxx, bachiller, nacido en Cumaná, EL xxxxxxxx, hijo de Ataís y Fernando, residenciado en la Calle Cxxxxxxxx N° xxxx de esta Ciudad, y Jxxxx Lxxxx Mxxxxx Oxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxx, estudiante, nacido en fecha xxxxxxxxxx, hijo de Ninoska y Abalardos, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio Sxxxxxx detrás de la escuela de esta localidad, N° 21, vereda 4, a quienes se les inició causa por uno de los delitos Contra la Propiedad, y quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en la Avenida Gran Mariscal, donde se encontraban y se les acercó un ciudadano en un vehículo manifestando el conductor que dos sujetos habían atracado a una adolescente y la habían despojado de un celular al salir del Colegió Andrés Bello, que los funcionarios se acercaron al sitio del hecho y había una multitud de personas que estaban agrediendo a dos personas y donde la víctima señaló a estos dos sujetos como las personas que la despojaron de su teléfono celular y que al revisarlos se les encontró a uno de ellos el teléfono celular, Señaló que el delito es de acción pública, que la acción no se encuentra prescrita y el delito cometido es de los que no amerita como sanción la Privación de la Libertad es por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literales C, D y F de la LOPNA, la Precalificación jurídica imputada es de ROBO GENÉRICO, previsto en el Código penal Vigente.”

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

Previa imposición a los imputados de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la LOPNA y del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal. Seguidamente se les pregunta si desean declarar y quienes manifestaron querer hacerlo: Se le concede el derecho de palabra al adolescente: Jxxxxx Lxxxxxx Mxxxx Oxxxxx, y se retira de la sala al imputado: Dxxxxx Exxxxx Mxxxx Sxxxxxxx, expuso “yo venía de visitar una novia del Cruz Salmerón Acosta, y llegaron unos funcionarios policiales y dieron que nosotros nos habíamos robado el teléfóno y nos montaron, nos llevaron hasta donde estaba una señora y diciendo que nosotros le habíamos quitado el teléfono, nos cayeron golpes los policías y a mi compañero le partieron la cabeza, la señoar no estaba segura sí había sido nosotros. Es Todo. Se hace comparecer a la sala al imputado: D E M S Y EXPUSO:” veníamos del Cruz Salmerón Acosta, estábamos visitando a mi novia íbamos a garrar un autobús, cuando veníamos por la calle Andrés Bello venían Policías de la Estadal y nos acusaban de que le habíamos quitado un celular a una señor, el policía llamado Jarry me partió la cabeza, el vive por el Barrio Sucre, el me mandó sentar y como yo no quise fue que me partió la cabeza y me llevó al hospital, cuando ellos nos traían en la patrulla nos llevaron a donde una señora y la señora que le habían quitado el celular me veía y estaba indecisa si habíamos sido nosotros, no me agarraron con celular .Es Todo. La Ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y la juez lo acuerda: Vista la declaración de los adolescentes Jorge Luís Márquez y Daniel Eduardo Meaño Salazar, y a los fines del esclarecimiento de los hechos, solicito al tribunal Reconocimiento en Rueda de Individuos donde actuarán como testigos reconocedores la Víctima Luisana María Barragán Cova y la Ciudadana Carmen Danhae Cova, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensa quien expuso: “ Por cuanto el delito que investiga el Ministerio Público no amerita comos sanción la privación de la libertad de conformidad con el Literal A, de parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNA, solicito a este Tribunal les imponga a mis defendidos una de las medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 582 ejusdem, por otra parte le solicito a l Representante del Ministerio Público ordene la práctica de examen Médico legal a mis representados de conformidad con el artículo 305 el C.O.P.P y además provea lo conducente para que la fiscalía del Ministerio Público correspondiente inicie investigación a los fines de determinar si los funcionarios policiales que detuvieron mi auspiciado incurrieron en el delito tipificado en el artículo 254 de la LOPNA. Es Todo.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente emite el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente observa:
PRIMERO: Que riela a los folios ,2, 9,16 actas policiales y procesales donde los funcionarios actuantes dejan constancias de los hechos sucedidos en la avenida Andrés Bello con Gran Mariscal, donde resultaron aprehendidos los adolescentes de autos por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO; asimismo, se deja constancia de su posterior ingreso al centro de Prisión Preventiva Cumaná. SEGUNDO: Al folio Tres consta exposición de denuncia de la Ciudadana Carmen Cova, madre de la víctima y testigo del hecho, quien entre otras cosas expone que venían saliendo del liceo Andrés Bello, ubicado en la avenida con ese mismo nombre con sus dos hijos Isaac y Luisana y se le acercaron dos ciudadanos quienes le arrebataron a su hija Luisana un celular quienes fueron aprehendidos por la policía frente al Gimnasio J.V Jim, hecho corroborado por la víctima que riela al folios cuatro (04). TERCERO: Riela al folio 19, experticia de avalúo real N° 219. real donde se deja constancia de valor real del objeto recuperado. CUARTO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho punible, que no esta prescrito y es de los que no merecen sanción privativa de libertad, según lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente, y faltan diligencias que practicar, en criterio de este Tribunal lo procedente es someter a los Adolescente a una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, consistentes en Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre y no tener comunicación con la víctima ni familiares, y así se decide. Este tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICUIAL DE LIBERTAD, a los adolescentes Dxxxxx Exxxxx Mxxxxxx Sxxxxxx , venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxxx, bachiller, nacido en Cumaná, EL xxxxxxx, hijo de Ataís y Fernando, residenciado en la Calle Cancamure N° 24 de esta Ciudad, y Jxxxxx Lxxx Mxxxx Oxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- xxxxxxxx, estudiante, nacido en fecha 17/07/87, hijo de Ninoska x y Abelardo, natural de Cumaná, residenciado en el Barrio Sxxxxxxx detrás de la exxxxxxx de esta localidad, N° 21, vereda xxxx, contenidas en los literales C, D y F del artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo, no salir de la jurisdicción de este Estado y no tener comunicación con la víctima y familiares. Respecto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos se acuerda para el día 05-10_04, a las 3:15 p.m. se insta a la Fiscalía para que haga comparecer a los testigos reconocedores. Líbrese oficio al C.P.P.C. solicitando la terna. Líbrese oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística solicitando colaboración para el uso de las instalaciones. Quedan notificados los adolescentes del acto e Reconocimiento. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese oficio al Jefe del alguacilazgo. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, es todo. Las partes quedaron notificadas en la sala toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia. Así se decide, en Cumaná a los dos días del mes de octubre de 2004.
La Juez segundo de Control

Abg. Yomari Figueras

El secretario
Abg. Carlos González.