Cumaná, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007210
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal segundo de Control de la Sección de Adolescentes, habiendo escuchado la imputación fiscal,donde solicita la detención judicial de los adolescentes la declaración de los imputados JXXXXX JXXXX Y JXXXX GXXXXX MXXXX SXXXXX y los alegatos de la defensa , para decidir observa:
PRIMERO: A los folios 1,8,,21, cursan actas policiales en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre los hechos ocurridos 29-09-04, en el barrio la trinidad , específicamente al lado del Taller Román, donde la victima Julio Cesar Marchan Maza denuncia a los citados adolescentes como las personas que portando armas de fuego lo despojaron una cadena de oro y a su hermano Julián le quitaron el celular y la cartera con documentos personal.
SEGUNDO: En cuanto a este hecho, riela a los folios 2,3 entrevista a las victimas JULIO CESAR MARCHAN Y JULÍAN MARCHAN y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MAZA LUNAR, quienes son contestes en afirmar que fueron los adolescentes imputados quienes efectuaron el delito de robo en sus personas, portando arma de fuego.
TERCERO: Asimismo al folio 13 riela acta policial donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes en una vivienda donde se practicaba un procedimiento, en la calle herrera N° 120 y a los cuales presuntamente se le incauto a uno de ellos en sus manos un koala, el cual contenía un envase color azul contentivo de 37 envoltorio de la presunta droga denominada Crack así como veinticuatro mil bolívares en dinero en efectivo y al otro se le encontró una caja de cartón color verde que contenía un rollo de papel aluminio y quince trozos del mismo en el sitio se localizó además una olla de aluminio una cucharita de metal y dos tubos de soda, uno de los cuales estaba vació. Igualmente se localizaron objetos presuntamente hurtados al ciudadano JOSÉ LEONARDO GÓMEZ , por dos sujetos conocidos como “el visco” y “el JZZZZZ”, identificados como J C A M l y J G , los cuales fueron señalados por la victima como las personas que se introdujeron en su local comercial Auto Tapicería Marisol y le hurtaron aproximadamente diez millones de bolívares en herramientas, según entrevista que riela al folio 11 y no señala a los adolescentes como que participaron en el hurto.
CUARTO: Riela al folio 25, memorandun N° 9700-174, donde se remite la droga incautada para que se le realice experticia correspondiente y que la misma tiene un peso bruto de 4 gramos con cinco miligramos (4gr,o5mg).
QUINTO: Al folio 26 y riela Acta de Avaluo real y de reconocimiento legal donde se deja constancia del valor de lo recuperado y de las características de los objeto.
SEXTO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la Detención a los adolescentes por la presunta comisión de los delitos precalificados por la fiscalía como Robo Agravado y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más no por el delito de hurto calificado por cuanto no hay elementos que los vinculen con el hurto calificado que le imputa el Ministerio Público por cuanto el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pauta en el parágrafo 2° que la privación de la libertad se podrá aplicar cuando hubiere la presunción que el adolescente ha participado en la comisión de los delitos citados.
SEPTIMO: Aunado a que existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima, por cuanto se trata de unos de los delitos que merecen privación de libertad. OCTAVO: Es por lo que se acuerda la DETENCION para comparecer a la Audiencia Preliminar de los adolescente JXXXX JXXXXX MXXXX SXXXX Y JXXXX GXXXXX MXXXX SXXXXX, plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 559 Ejusdem.
NOVENO: En cuanto al pedimento de la Representación Fiscal del Reconocimiento en Ruedas de Individuos, este Juzgado Acuerda el mismo para el día 05-10-2004 a las 3:p.m. asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Público para que haga comparecer a los testigos reconocedores y se acuerda el pronunciamiento de la inspección de la droga como prueba anticipada, por auto separado.
DECIMO: En cuanto al pedimento de la defensa, este Tribunal Niega la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, por los motivos expuestos y en consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN para comparecer a la audiencia preliminar de los adolescentes JXXXXX JXXXXX MXXXX SUXXXX Y JXXXX GXXXX MXXX SXXXXZ , por la presunta comisión de Un Delito Contra la Propiedad y distribución de estupefacientes, de conformidad con el artículo 559 de la citada Ley. Librese boleta de detención y oficio correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad.. Las partes quedaron notificadas en la sala toda vez que la decisión se dicto en la misma audiencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA
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