Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 28/09/04 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto no se admite lo relativo a la prueba consistente al memorando No. 305 de fecha 02-05-2004, cursante al folio 14, en el cual consta el registro de entradas policiales del adolescente, por cuanto, el mismo fue promovido para ser incorporado por su lectura y éste no constituye uno de los documentos previstos en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual admitirlo sería violatorio a las reglas del Debido Proceso, específicamente lo relativo a la inmediación. Igualmente este Tribunal se aparta de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por considerarla desproporcional al hecho cometido, por las razones de hecho y de derecho que se expondrán mas adelante, al hacer el análisis correspondiente, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las demás pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, se admiten, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica y evidencias materiales, por considerárseles útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos y la sanción a imponer vista la admisión de los hechos. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, por las razones de hecho y de derecho expuestas.
Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del adolescenteXXXXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 02-04-04, siendo las 10:30 de la mañana, cuando el Policía Municipal, detective LUIS FUENTES se encontraba en labores de patrullaje por la Av. El Islote, específicamente a la altura de los semáforos que comunica con la intercepción de la Calle Petión, en compañía del Funcionario Detective Carlos Moreno, observaron a un joven conocido por la comisión como El Mudo, de quien se tiene conocimiento que tiene varias averiguaciones, por lo que procedieron a interceptar al referido joven, quien quedó identificado como XXXXXXXXXX, y a realizarle la respectiva requisa, se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, tres envoltorios de papel aluminio contentivo estos de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, y una caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción El Sol, contentivo de 16 cerillos; y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la contenida en los Art. 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, por un lapso de un (01) año, de Reglas de conducta y seis (06) meses de servicios a la comunidad para el adolescente XXXXXXXX y toda vez que este tribunal considera desproporcional la sanción solicitada, en virtud del hecho cometido y tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está previsto dentro de los delitos graves, tipificados en el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público y de las actas procesales se desprende la participación del referido adolescente en el hecho imputado por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, tomando en consideración la edad del adolescente y considerando el hecho imputado y la cantidad incautada, estima esta juzgadora, que la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, no es proporcional, por lo cual se aparta de la sanción solicitada, considerando procedente sancionar al adolescente a reglas de conducta por el lapso de un año, ya que considera quien suscribe que al admitir el adolescente sus problemas de adicción debe imponérsele una sanción que permita que el mismo supere dicho problema.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer al adolescente de autos la sanción reglas de conducta por el lapso de un año, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXXXXXX; venezolano; de 17 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX; nacido en fecha XXXXXXX; soltero; de profesión u oficio Indefinido; residenciado en la Calle XXXXXXX con calle XXXXX , detrás del Colegio XXXXXXXX, Las XXXXXXXX, casa s/n, de esta ciudad; hijo de Mary y Argenis; a la Sanción de reglas de conducta, las cuales consisten en asistir a un Centro de rehabilitación por el lapso de un año, en el cual deberá cumplir con el horario, tratamiento y reglas que se le impongan; para lo cual se sugiere la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, salvo que el juez de Ejecución considere otro lugar por razones de imposibilidad para que el adolescente cumpla la sanción en el lugar indicado. La presente decisión se fundamenta en los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ya que se sanciona por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez. La defensora
Abg. Beatriz Plánez
La Fiscal
Abg. Dalia Ruíz
El imputado
Argenis José Bello Veliz
La Secretaria,
Abg. Rossiflor Blanco
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