REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 14 de octubre de 2004
ASUNTO : RP01-S-2004-007458
Visto el escrito suscrito por la Dra. Mildred E. Guerra Edgehill, en su condición de defensora Pública de la adolescente IXXXXXX D CXXXXXX RXXXXXX RXXXXXXXX, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-XXXXXXXX, nacida en fecha XXXXXXXXX, indocumentada, hija de Iraida y Calixto , residenciado en CXXXXX La PXXXXXX, Invasión con Calle LXXX R, casa n° , Santa , Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendida y se le imponga de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 560 ejusdem, desde que se decretó la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente, a la Audiencia Preliminar y no ha sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 09-10-04, se acordó la detención preventiva de libertad a la adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteXXXXXXXXXXXXX; transcurriendo hasta el día de hoy cinco (05) días sin que se haya recibido en la presente causa, la acusación por parte del Ministerio Público. Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. " Tercero: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, si no ha sido presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, estima procedente sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 09-10-04 a la adolescente IXXXXXXXXA DEL CX RX RX, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentarse cada cinco (5) días por ante el puesto policial de Santa Fé, Estado Sucre; 2) No salir del Estado Sucre, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogada MILDRED E. GUERRA EDGEHILL, procediéndose a sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 09-10-04, a la adolescente IXXXXXXX DEL CXXXXXX RXXXXX RXXXXX, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-XXXXXX, nacida en fecha 29-12-1989, indocumentada, hija de Iraida y Calixto , residenciado en Calle La PlZZZZZZ, Invasión con Calle Los RXXXXXX, casa n° XXX, X, Estado Sucre; sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de traslado para el día 15-10-04, a las 10:30 A.M, a los fines de imponer a la adolescente de las medidas impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Abg. Carlos González