REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Dra. Omaira Guzmán, en su condición de defensor publico del penado Juan José Avendaño Santana, donde solicita le sea concedido el Beneficio de Régimen Abierto, en virtud de cursar en autos informe psico social y cumplir con los demás requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a fin de decidir observa Primero: En el computo de pena realizado por el Tribunal cuarto en funciones de ejecución de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, que fuere remitido a éste Juzgado, se apreció un error en cuanto a la pena que falta por cumplir al penado Avendaño Santana Juan José, por lo que éste Tribunal a los fines de determinar si procede el otorgamiento del beneficio solicitado, pasa a realizar un nuevo computo de la manera siguiente: La Sentencia, dictada en la causa penal, mediante la cual se CONDENO al Penado Juan José Avendaño titular de la Cédula de Identidad Nro.- E-13.435.828, a cumplir La Pena de: DIEZ AÑOS (10) Y NUEVE MESES DE PRESIDIO por la comisión del Delito de: Transporte De Estupefacientes previsto y sancionado, en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ejecútese de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 482 y 484 ejusdem. En consecuencia:
PRIMERO: El penado AVENDAÑO SANTANA JUAN JOSE está detenido desde el día: 07-03-1999 y hasta el día de hoy, tiene cumplido una pena física de: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; mas un (01) año y nueve (09) meses y catorce (14) días que le fueron redimidos, para un total de pena cumplida de: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS. Faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Pena que cumplirá el Penado ya identificado, en fecha: 23 de Febrero del Año 2008.
Ahora bien, se puede evidenciar que para la presente fecha ya superó el término de las dos terceras partes (2/3) de la pena, situación indispensable para que proceda el beneficio de Libertad Condicional, asimismo consta en la causa informe psico-social favorable emanado de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; cumpliendo de ésta manera los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del 25 de agosto del 2000, por ser esta la ley aplicable, en virtud del artículo 553 parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la extraactividad.
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado AVENDAÑO SANTANA JUAN JOSE, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-13.345.828, quien fuere condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, de Libertad Condicional, por el resto de pena por cumplir, es decir, por TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS . Siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 23 de FEBRERO de 2008.
En consecuencia el ciudadano AVENDAÑO SANTANA JUAN JOSE deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia una vez que cambié de residencia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) No tener comunicación con las víctimas, ni los testigos incrimina torios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7tmo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.

Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del 25 de agosto del 2000.

Se acuerda exhortar al Tribunal Cuarto de Primera instancia en Función de Ejecución a los fines de que imponga al penado Avendaño Santana Juan José del presente Beneficio. Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese boleta de pre- libertad junto con oficio dirigido a la Dirección del Centro penitenciario de Occidente - Santa Ana, Estado Táchira. Librese Oficio al Tribunal Cuarto de primera instancia con funciones de Ejecución. Cúmplase.

El Juez segundo de Ejecución

Abg. José Alejandro Alcalá

La Secretaria

Abog Carmen Rivas