REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 20 de Septiembre de 2004, cursante a los folios del 179 al 190, ambos inclusive de la primera pieza del mismo expediente; mediante la cual se condenó al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ GARCIA BENITEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.190.598, y de este domicilio; a cumplir la pena de: DOCE (10) AÑOS DE PRESION, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:
Primero: por cuanto el penado ASDRUBAL JOSE GARCIA BENITEZ ya identificado, se encuentra detenido desde el día 01 de FEBRERO del 2004, tal como se evidencia de las actas policiales cursantes de los folios 01 al 06 de la causa; hasta el día de hoy 25 de octubre del 2004, es por lo que hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de ocho (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO, que vencerá el 01 de FEBRERO de 2014.
Segundo: Por cuanto el penado YOVANNY JOSÉ RAMOS, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que los condenados por los delitos de narcotrafico solo podrán optar a algún beneficio una vez cumplido como mínimo privado de su libertad, la mitad de la pena impuesta; no es entonces sino hasta después de cumplido los cinco (05) AÑOS, privado de libertad que el mencionado penado podrá optar a algún beneficio, los cuales se cumplen el 01 de Febrero del 2009. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO, después de haber cumplido SEIS (05) AÑOS, privado de libertad, los cuales se cumplen el 01 de Febrero del 2009.

SEGUNDO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, es decir, seis (06) años ocho (08) meses, para ser cumplida en fecha 01 de Octubre del año 2010.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
El Juez Segundo De Ejecució
Abog José Alejandro Alcalá

La Secretaria

Abog Carmen Rivas