REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Visto el escrito de fecha 28-09-2004, presentado por los ciudadanos abogados LUIS GUSTAVO CABEZA RIVAS y MARCOS SOLÍS SALDIVIA, titulares de las Cédulas de Identidad números 2.928.343 y 10.460.892, apoderados judiciales del ciudadana OMAR JOSÉ VERA VELÁSQUEZ, parte demandada ejecutada en la presente causa, donde solicitan la nulidad del auto de fecha 22-09-2004, y la reposición de la causa, por cuanto se debió aplicar las normas procedimentales del Recurso de Apelación, en cuanto a interposición y trámites previstas en el Código de Procedimiento Civil, y no las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
La normativa legal adjetiva que se aplica en el presente caso es la prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jurisdicción por la materia de esta Instancia es la penal, constituyendo esta la función específica de este Juzgador por la naturaleza propia del Tribunal; sin embargo en el presente procedimiento de ejecución de sentencia proveniente de la reparación del daño y la indemnización de perjuicio por delito, regido por las normas previstas en el título IX del Libro Tercero de nuestra Ley Adjetiva, se han aplicado, por vía excepcional, normas inmersas en el Código de Procedimiento Civil relativas a aspectos que se refieren a la Ejecución de Sentencia, conforme lo establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma de remisión. Ahora bien, al plantearse la interposición de un recurso de apelación, este debe ser resuelto en alzada, representada esta por la Corte de Apelaciones, al tenor de lo establecido en el artículo 447 del referido Código adjetivo, que define su competencia en esta materia, por lo que es lógico afirmar, que ante la jurisdicción por la materia del Tribunal de Alzada y su definida competencia, es solo esta instancia superior, la Corte de Apelaciones, que podrá resolver sobre la apelación, pero solo en la forma y medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Tales circunstancias obligan al A quo a tramitar la apelación interpuesta conforme a las normas establecidas en el Titulo I del Libro Cuarto Código Orgánico Procesal Penal, veamos:
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Subrayado y negrillas propias)
Texto que es refrendado por el artículo 435 ejusdem que establece:
Articulo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. (Subrayado y negrillas propias)
Estas normas referidas al principio de impugnabilidad objetiva y de Interposición, como fundamento de los recursos en materia penal obligan, al “a quo” y al “ad quem”, a tramitar la apelación interpuesta solo en las formas que establece el Código Orgánico Procesal Penal y no de otra, aun cuando la recurrida impugne decisiones que por la naturaleza del procedimiento versen sobre normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Penal de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA “SIN LUGAR”, la solicitud de nulidad y reposición, interpuesta en fecha 28-09-5004, por los apoderados del ciudadano OMAR JOSÉ VERA VELÁSQUEZ. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS