Visto el escrito presentado en fecha 06- 08-2004, por el Abg. OMAIRA GUZMAN, Defensor Publico Penal, quien en su carácter de abogado defensor del acusado: DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.445.885, y actualmente recluido en la Comandancia de Policia del Estado Sucre, solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal le sea Revisada la Medida Privativa de Libertad a su defendido, en virtud que el mismo fue intervenido quirurgicamente por cierre de una Colestomia en el Hospital universitario Antonio Patricio de Alcala, tal y como se evidencia de copia simple anexa a la solicitud. Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios Veintiocho y Treinta (28 al 34), Decisión dictada en fecha12-10-2003, por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por considerar llenos los extremos en todos sus ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 460 y 408 ord 1°del Código Penal. Y asi mismo cursa examen medico forence al folio setenta y uno (71) suscrito por los medicos Arquimedes Fuentes y Helme Rivero, en la que se evidencia que el imputado puede permanecer Recluido en la Comandancia de policia de este Estado.
SEGUNDO: Cursa a los Folios Ciento Treinta y Seis y Ciento Cuarenta y Tres (136 al 143) de la presente causa, decisión dictada en fecha 25-04-2004, por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual se deja constancia de que se ordena la apertura a juicio Oral y Publico al acusado, se mantiene la medida privativa antes mencionada, y se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Juicio a los fines consiguientes, siendo recibidas tales actuaciones en esta Unidad en fecha 23-03-2004.
Así las cosas, observa este Juzgado que de las fechas antes mencionadas, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondientes, respecto a los actos procésales subsiguientes, ahora bien que el Acusado actualmente se encuentre recluido en el Hospital de esta Localidad por haber sido intervenido quirurgicamente para cerrale la Colestomia considera este juzgador que una vez dado de alta debera ser ingresado a su centro de reclusión como lo es la Comandancia de Policia y ser trasladado al Hospital en caso de que sea necesario precticarle la atención y curas medicas ya que las circunstancias por la que se decreto la privación de libertad no han variado. En tal sentido, se acuerda solicitar al Medico forence se le haga una evaluación Medica presisando el tiempo de curación de la herida y si el mismo en las condiciones en que se encuentra una vez dado de alta puede ingresar a su centro de reclusión. En consecuencia estima este juzgado, al proceder al examen de la medida Judicial Preventiva de libertad decretada al acusado, que la misma debe mantenerse, atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena.... Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado: : DIMAS ESTEVES BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.445.885, que con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la Abg. OMAIRA GUZMAN, en su carácter de defensor, en consecuencia deben mantenerse el referido acusado, recluido en la
Comandancia de Policia de Este Estado tal y como lo decreto el Juez de control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-Oficiese al Medico Forence de la Practica del examen. CUMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO.

Dra. GILDA MATA CARIACO EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE.


En la misma fecha se ordeno cumplir con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE