Este Juzgado Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante atribuciones establecidas en la ley, pasa a dictar decisión en la causa seguida a los Ciudadanos ANNER JOSE ALVARES GONZALES Y MARCO ALEXANDER RODRIGUEZ VALDEZ LAURA RAMONA RODRIGUEZ, por la comisión del Delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 16 de Mayo de 2002, por medio de denuncia formulada por el Ciudadano PEDRO PALO RIVAS CONTRERA, por ante la Prefectura de Santa Fe, Municipio Raúl Leoni, en el que la victima expone: “ Yo ,tengo un negocito en el mercado, como a las 2:30 AM, compareció una comisión de la Policía a mi casa y me dijo que los acompañara al negocito por que me habían robado y que el mismo se encontraban dos muchachos, yo los acompañe y vi que la Santamaría estaba abierta, y no había nadie adentro, no me quitaron nada, solo estaba rota la oreja de la Santamaría”

RAZONAMIENTO DE HECHOS Y DERECHO.

Visto que se ha cumplido el acuerdo realizado por las partes ante este Tribunal en fecha 12 -07-2002, en la que imputado y victima realizaron el acuerdo reparatorio por la cantidad de treinta y cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000.000), por ante la Prefectura de santa Fe, Municipio Raúl Leoni, tal y como se evidencia al folio Ciento tres (103) de la presente causa y el cual había sido aprobado por ante este Tribunal Cuarto de Juicio, en fecha 09 de Julio de 2002 a los fines de no continuar con el presente procedimiento. Conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con él artículo 48 ejusdem, por considerar que la acción penal se ha extinguido. Este Tribunal analiza lo siguiente:
1. De las actuaciones de la presente causa se evidencia que esta demostrado la comisión de un hecho punible, como lo es el delito Hurto calificado en grado de Frustración
2. Que las partes de común acuerdo, de forma libre y espontánea convinieron en realizar el acuerdo reparatorio consistente en cancelar a la victima la cantidad de Treinta y Cinco Mil bolívares (Bs. 35.000.000), a lo cual la victima acepto
3. Que no hubo objeción por parte del Ministerio Publico al acuerdo reparatorio suscrito por los imputados y victima.
4. Que el delito por los cuales se acuso es un bien jurídico disponible patrimonialmente
Es por ello que este Juzgador considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, por haberse extinguido la acción penal toda vez que se ha cumplido con el acuerdo reparatorio suscrito por los imputados y la victima, dándose de esta forma los supuestos del articulo 318 Ord. 3º en relación al artículo 48 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial del Estado Sucre, En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los Ciudadanos ANNER JOSE ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Calle Sucre Calle La planta, Casa S/N Santa Fe, y a MARCO ALEXANDERRODRIGUEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Calle La planta S/N Santa Fe. De conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° en relación al 48 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 322 ejusdem, Publíquese, regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en él artículo 199 ejusdem. Cúmplase.
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL SECRETARIO
Abg. JORGE ABOU.