REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL : Rk01-P-2000-000011
ASUNTO : Rk01-P-200o-000011
Visto que el Acusado JOSE ANTONIO BRITO, se encuentra obstaculizando la celeridad procesal y la Administración de Justicia, en virtud de que se ha fijado en múltiples oportunidades la celebración de la Constitucción del Tribunal Mixto en la causa seguida por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FUSTRACIÓN.
Este Tribunal para decidir Observa:
Cursa a los folios 52 al 53, del expediente, Decisión del Juzgado Sgundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Octubre de 1999, en la que acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado JOSE ANTONIO BRITO
de conformidad a lo previsto en el Ordinal 3° del articulo 265 del código Orgánico Procesal penal, es decir la obligación de presentarse ante la prefectura de Santa Fe, cada OCHO (8 )días, y prohibición de acercarse a la victima.
A pesar de haberse fijado en varias oportunidades la Constitución del Tribunal Mixto y de haber notificado al acuasdo este no comparece para el acto, ante lo cual se este Tribunal ordeno oficiar al Órgano Policial encargado de hacer llegar las notificación al imputado, a objeto que remitiera las resultas de su practica en la que se deja constancia que es imposible su ubicación.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el articulo 260 , 262 0rdinal 2 ° del Código que, establece que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a "Juez de Control", por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esta conociendo de la causa, quien ejerce la Jurisdicción, por ende tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, por tanto la Acusada no ha incumplido con la medida cautelar impuesta y no se ha presentado a los llamados realizados por este tribunal siendo diferido el acto de constitución en mas de tres veces. De lo antes expuesto este Tribunal analiza lo siguiente:
PRIMERO: La Constitución del Tribunal Mixto en reiteradas oportunidades no se ha realizado por la incomparecencia al acto del acusado JOSE ANTONIO BRITO, siendo debidamente este citado para que concurra al acto. lo cual demuestra su desinteres para someterse al proceso.
En virtud de que están dados los supuestos del articulo 260 y 262 ordi 2° , del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 5 ejusdem, y 11 de la Ley Organica del Poder Judicial este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica decreta la revocatoria de la medida cautelar, decretada por este Tribunal Segundo de Control en fecha en fecha 01 de octubre de 1999 y en consecuencia se Ordena la Aprehensión del acusado JOSE ANTONIO BRITO, quien deberá ser recluido en la Comandancia General Librese Oficio a la Comandancia de Policia de este Estado, a los efectos que capturen a la acusado y la trasladen a la comandancia de pólicia a la orden de este Tribunal, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Comandancia de Policia con sede en Cumaná, a los efectos de informarle que el acusado se encuentra solicitado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.Cumplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL SECRETARIO
ABG. JORGE ABOU.