Vista la incomparecencia del acusado JUAN GABRIEL MOTA SUAREZ, a la realización del acto de constitución del tribunal Mixto, convocado en reiteradas oportunidades, donde se le advirtió que debería cesar en su actitud de obstaculización del proceso, y visto que este no ha cumplido con el deber de presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, Conforme a lo establecido en el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso del cual está conociendo.
Por otra parte, si se atiende a la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso, éstas tienen por finalidad, el garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso y, a evitar que éste ejerza actos que obstaculicen el curso normal del mismo y la búsqueda de la verdad, como fin del proceso, por tanto, no solo la incomparecencia a un acto del proceso, debe es motivo para revocar las medidas cautelares que hayan sido decretadas al acusado, sino que cualquier otra situación o hecho, que acredite el peligro de fuga o de obstaculización, debe ser tomado en cuenta por el Juez, ya sea a petición de parte interesada o de oficio. Y una de estas situaciones, es precisamente la actuación fraudulenta, a través del ejercicio abusivo de algún derecho, para obstaculizar el curso normal del proceso.
Al analizar la conducta desarrollada por el acusado desde que el Juez que decide se avocó al conocimiento de la presente causa, se observa que éste ha tratado en todo momento de dilatar o evadir la celebración del Juicio Oral y Público, que los actos han sido diferido por causa imputable al acusado lo cual trae como consecuencia, obstaculizar el curso normal del proceso, produciendo un desgaste de los Escabinos, testigos, expertos y funcionarios, por las múltiples convocatorias, con lo cual se procura que en la oportunidad que sea realizado el juicio el Ministerio Público no pueda contar con los testimonios de esas persona, y obstaculizar así la búsqueda de la verdad, que es el norte del proceso.
La actitud del acusado, sin duda alguna, se encuadra en el supuesto de obstaculización del proceso, establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser actos que procuran obstaculizar la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez está obligado a tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los actos del proceso y de sus decisiones, manteniendo a las partes en la igualdad del ejercicio de sus derechos y respetando y haciendo cumplir las garantías del debido proceso, establecidas en la Constitución de la República, donde se ha establecido en el artículo 44 y desarrollado en los artículos 243 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la garantía de la privación preventiva de libertad, durante el proceso, de manera excepcional, siendo una de esas excepciones la obstaculización del proceso, por parte del acusado y la incomparecencia a los actos del mismo, tal como se ha explicado suficientemente en los párrafos anteriores, por lo que es procedente decretar la privación preventiva de libertad del acusado JUAN GABRIEL MOTA, por estar cumplidos los supuestos legales de excepción al principio de afirmación de la libertad durante el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Juicio actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado JUAN GABRIEL MOTA, quien deberá ser recluido en la Comandancia General de Policia del Estado Sucre a la Orden de este Tribunal. Librese Oficio a las Autoridades Policiales, para que cumplan con la orden de Captura del acusado. Notifiquese a la Defensa y al Ministerio Público.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. GILDA MATA CARIACO EL SECRETARIO

ABG. JORGE ABOU