REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Visto el escrito presentado en fecha 11- 10-2004, por el Abg. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, Defensor Publico Penal, quien en su carácter de abogado defensor del acusado: JOEL ALFREDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.290.426, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal le sea Revisada la Medida Privativa de Libertad a su defendido, en virtud de que los diferimientos han sido causados por causas ajenas o no imputables a su defendido causandole un gran gravamen irreparable, lesiondole derechos y garantias constitucipnales por encontrarse privado de su libertad, transcurriendo Un (1) año, once (11) dias, desde que fue decretada la medida privativa, sin que se le haya realizado la Constitucción del Tribunal.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios Treinta y Siete y Cuarenta (37 al 40), Decisión dictada en fecha 09-09-2003, por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, por considerar llenos los extremos en todos sus ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Cursa a los Folios Ciento Setenta y Uno y Siento Setenta y Ocho (171 y 178) de la presente causa, decisión dictada en fecha 05-04-2004, por mediante la cual se deja constancia de que se ordena la apertura a juicio Oral y Publico al acusado, se mantiene la medida privativa antes mencionada, y se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Juicio a los fines consiguientes, siendo recibidas tales actuaciones en esta Unidad en fecha 26-04-2004.
Así las cosas, observa este Juzgado que de las fechas antes mencionadas, se le ha dado a la presente causa la tramitación correspondientes, respecto a los actos procésales subsiguientes, ahora bien que no se haya logrado celebrar el correspondiente juicio oral y publico, ello obedece a que han surgido incidencias propias del proceso, específicamente la no comparecencia de los Escabinos al acto de constitución, el cual se ha fijado para el día 20-10-2004, pero no implica tal situación violación al debido proceso, pues sobre el acusado pesa una Medida de Coerción que fue decretada por un Juez de Control, por no constituir su caso las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para permanecer en libertad durante el proceso, En consecuencia estima este juzgado, al proceder al examen de la medida Judicial Preventiva de libertad decretada al acusado, que la misma debe mantenerse, atendiendo al principio de la proporcionalidad establecido en el encabezamiento del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena.... Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del acusado: : JOEL ALFREDO ACUÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°15.290.426, que con fundamento a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la Abg. CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de defensor, en consecuencia deben mantenerse el referido acusado, recluido en el Internado judicial de esta localidad tal y como lo decreto el Juez de control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO.

Dra. GILDA MATA CARIACO


EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE.



En la misma fecha se ordeno cumplir con lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. SIMON MALAVE