ASUNTO: RP01-P-2004-000091.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZA PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
ESCABINOS: ANGEL LOPEZ RODRÍGUEZ Y WOLFANG VARGAS BELLO.-
ACUSADO: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ.-
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.-
VICTIMA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO OFICINA ATENCIÓN A LA VICTIMA.
FISCAL: ABG. FADY SAMIR EL HALABI.-
DEFENSOR: ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ.-
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA
Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido con las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2004-000091., seguida al acusado: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.636.565, residenciado en la urbanización Brasil, Sector N° 1°, vereda N° 60., casa N° 10, de esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal del Séptimo del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”, Previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 1° del Código Penal, en concordancia a alo establecido en el artículo 82 Ejusdem y las Agravantes Genéricas previstas en los Numerales 12 y 16 del artículo 77 del referido Código, en perjuicio de la Fiscalia del Ministerio Publico Oficina de Atención a la Victima, se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abg. FADY SAMIR EL HALABI, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra el acusado: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.636.565, residenciado en la urbanización Brasil, Sector N° 1°, vereda N° 60., casa N° 10, de esta ciudad , solicito su enjuiciamiento por considerarlo responsable en la comisión del delito de: “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”
Previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 1° del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 82 Ejusdem y las Agravantes Genéricas previstas en los Numerales 12 y 16 del articulo 77 del referido Código, delito cometido en perjuicio de la Fiscalia del Ministerio Publico Oficina de Atención a la Victima, argumenta que los hechos son los siguientes: En fecha 30-04-04 en horas de la noche el funcionario Policial Juan Carlos Rivas, sorprendió al acusado en el interior de edificio sede de la Fiscalia del Ministerio Publico, y este llevaba en sus manos un monitor de una computadora, un teclado y unos cables, le dio la voz de alto el funcionario, le realizo con las seguridades del caso la requisa correspondiente, practico su detención poniéndolo a la orden de la superioridad., sostuvo el Ministerio Publico., que en este juicio se va a demostrar la culpabilidad del acusado, y solicito la debida atención a la declaración del funcionario, policial y también solicito que la sentencia a imponer al acusado sea Condenatoria.”
La defensa del acusado: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ., representada o ejercida por la Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Publico Penal durante su intervención manifestó:
“El día de hoy me toca la defensa del ciudadano: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ, a quien la Fiscalia lo acusa del “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION ,debo decir que aquí no hay elementos de convicción, para dictar una sentencia condenatoria, no hay pluralidad de pruebas, yo lo advertí en la audiencia Preliminar, el Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente que la declaración de los funcionarios constituye un solo indicio, aquí hoy se va a buscar la verdad, debo advertir que en la preliminar solicite no se admitiera la planilla de evidencias para ser leída y fue admitida eso constituye un error del juez de Control, solicito mucha atención al debate y me reservo el derecho de repreguntar los testigos de la Fiscalia., reitero que aquí no basta el dicho de un funcionario, deben demostrarse los hechos y en esta sala yo si voy a demostrar la inocencia de mi defendido.”.
El acusado: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Yo estaba deprimido y me dirigí a San Luis a una Discoteca que se llama Palma Beach., al llegar el local estaba clausurado., me vine y como no pasaba carro me fui hasta el Indio caminando para agarrar un taxi, entonces vi a un funcionario con el arma en la mano y me dijo que yo iba a pagar los platos rotos, llamo a la patrulla y les dijo lo que iban hacer conmigo, les dijo que me pusieran las maquinas de escribir., y ellos dijeron no pongámosle algo de mas valor porque después hace acuerdo preparatorio y lo sueltan, y me dijo que despegara la computadora yo les dije que no me montaran en la patrulla, que si el quería quedar bien con sus superiores que no lo hicieran de esa manera y me montaron un monitor y un teclado.-
Ejercieron el derecho concedido para exponer las conclusiones, tanto el Ministerio Publico como la defensora.
Ejercieron igualmente derecho a Replica y Contrarréplica.
El acusado manifestó no tener nada que agregar al cierre del debate.
La victima argumento:
“Ciertamente no vio al acusado en la oficina, pero si que dejo su oficina en completo orden y con las luces prendidas, luego recibió la llamada telefónica del funcionario policial que le informa lo sucedido, que al trasladarse de inmediato vio el desastre causado., la puerta de entrada rota y su escritorio roto y me dijeron que ya la persona se la había llevado la policía.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico, conforme a las reglas previstas en el articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:
No quedo demostrado, en el debate oral y publico que el acusado: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ, en fecha 30-04-2004, aproximadamente a las 9.30 horas P.M, se introdujera a las instalaciones del edificio Jobas Suites., lugar donde funciona la sede del Ministerio Publico., concretamente la Oficina de Atención a la Victima, y que haya sido sorprendido en su interior por el funcionario policial Juan Carlos Rivas., quien ejerce las funciones de cuidador y morador de la sede, quien observo al acusado que portaba entre sus manos un monitor de computadora de color blanco., un cable de color blanco y otro negro y un teclado de computadora de color de color blanco., cuyos objetos le pertenecen a la Fiscalia del Ministerio Publico., dándole la voz de alto, practicándole la requisa correspondiente y posteriormente su detención. Tales hechos y circunstancias este órgano decisorio lo deduce de la declaracion que a continuación se sintetiza:
Testimonio del funcionario: JUAN CARLOS RIVAS, quien manifestó:
“Yo me encontraba de servicio el día viernes 30 de Abril., a eso de las 9 de la noche oí ruidos de algo como de metal cuando algo cae y se parte, observe que la puerta estaba rota al entrar a la oficina de atención a la victima., vi. al señor que estaba agachado en el suelo le di la voz de alto y el me dijo que no lo matara., le dije que viniera hacia mi, y así agachado vino yo pensé que quería como agarrarme una pierna y tirarme., yo le efectué un cacheo y no le encontré ningún armamento.-
Fue interrogado por el Fiscal y la defensora y entre otros manifestó: El ciudadano estaba detrás del escritorio agachado, cuando yo lo vi le dije que se parara y el se dirige a mi como agachado...en ese momento yo estaba solo y no pude buscar testigos... no le encontré nada en la requisa.-
De las pruebas incorporadas para su lectura, inspección ocular Nro: 1091, Avaluó real Nro: 078 practicado al monitor y al teclado y la planilla de evidencias., todo conforme a lo establecido en el articulo 339 Ordinal Primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas, que se resumieran en los párrafos que anteceden, ofrecidas por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica que:
No quedo demostrado, en el debate oral y publico que el acusado: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ, en fecha 30-04-2004, aproximadamente a las 9.30 horas P.M, se introdujera a las instalaciones del edificio Jobas Suites., lugar donde funciona la sede Ministerio Publico., concretamente la Oficina de Atención a la Victima, y que haya sido sorprendido en su interior por el funcionario policial Juan Carlos Rivas., quien ejerce las funciones de cuidador y morador de la sede, quien observo al acusado que portaba entre sus manos un monitor de computadora de color blanco., un cable de color blanco y otro negro y un teclado de computadora de color de color blanco., cuyos objetos le pertenecen a la Fiscalia del Ministerio Publico., dándole la voz de alto, practicándole la requisa correspondiente y posteriormente su detención.., por tales razonamientos el acusado: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ, no puede sancionársele por la comisión del delito de: “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION”., Previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 1° del Código Penal, en concordancia a alo establecido en el articulo 82 Ejusdem y las Agravantes Genéricas previstas en los Numerales 12 y 16 del articulo 77 del referido Código., en perjuicio de la Fiscalia del Ministerio Publico concretamente la Oficina de Atención la Victima.
Efectivamente, si analizamos la declaración del funcionario policial Juan Carlos Rivas., se observa que la misma no coincidió con los argumentos que sustentan la acusación fiscal., pues refirió este funcionario que el sorprendió al acusado en el interior de la oficina de Atención a la victima., agachado detrás de un escritorio., que le dio la voz de alto y el acusado se le vino encima como agachado., incluso señalo que pensó que el acusado tenia la intención de agarrarlo por una pierna., por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico señalo expresamente., cuando expuso los hechos motivo de la acusación., que el acusado al momento de la detención tenia entre sus manos un monitor de computadora , un teclado y cables de estos equipos, entonces es evidente que el testimonio del funcionario policial JUAN CARLOS RIVAS, constituye el único elemento probatorio traído al debate., para establecer la culpabilidad del acusado, pues realmente no se debatió ningún otro elemento que contribuyera a corroborar tal aseveración. En cuanto a las pruebas incorporadas para su lectura, las mismas reflejan las circunstancias sobre las cuales verso el Ministerio Publico la acusación, considerandose sin valor alguno la planilla de evidencias., por no tratarse de los documentos que se señalan en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, en este orden de ideas cabe destacar que las pruebas documentales antes mencionadas incorporadas para su lectura., nada aportan sobre la autoría o culpabilidad del acusado en el hecho punible atribuido, por lo que una vez valoradas y adminiculadas en conjunto, conllevaron al tribual a concluir, que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Publico, son insuficientes para establecer la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido, en consecuencia forzosamente se debe concluir que el Ministerio Publico no demostró la responsabilidad del acusado, por lo que al no contarse con elementos de convicción, claros, suficientes y determinantes para establecer la culpabilidad del acusado, y este Tribunal consciente como esta de que el Estado al ejercer su potestad para imponer sanciones, debe tener certeza absoluta sobre la culpabilidad del encausado, concluye que en definitiva debe procederse a dictar Sentencia: ABSOLUTORIA, motivado precisamente a la insuficiencia de pruebas traídas al debate, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE al acusado: LUIS RAMON CAMPOS ORTIZ., venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.636.565, residenciado en la urbanización Brasil, Sector N° 1°, vereda N° 60., casa N° 10, de esta ciudad, por la comisión del delito de: “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION” previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 1° del Código Penal, en concordancia a lo establecido en el articulo 82 Ejusdem y las Agravantes Genéricas previstas en los Numerales 12 y 16 del articulo 77 del referido Código, en perjuicio del Ministerio Publico concretamente La Oficina de Atención a la Victima, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; debe ordenarse la libertad plena del acusado que debe cumplirse directamente desde la sala de Audiencia. para lo cual se cursara orden escrita.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre, del año Dos mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LOS ESCABINOS
ANGEL LOPEZ RODRÍGUEZ WOLFANG VARGAS BELLO
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
|