En fecha 20 de Noviembre de 2001, se le dio entrada en este Tribunal, a la presente causa, seguida en contra de los acusados DOUGLAS JOSE GARCIA Y MAURO JOSE MAIZ, por el delito de Homicidio Intencional en grado de cooperador inmediato, en perjuicio del hoy occiso MARIO DE JESUS DIAZ ALCALA, desde ese entonces han transcurrido dos años y diez meses, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, lo que evidencia un notable retardo en el proceso.
El motivo principal, por lo que el Juicio oral y público no se ha realizado, es debido a la imposibilidad de constituirse el Tribunal de Jurados, dada la inasistencia de los ciudadanos llamados a cumplir la función de jurado, tal como consta en las respectivas actas de diferimiento del juicio, levantadas en fechas, 11 de Enero de 2002, 03 de junio de 2002, 18 de agosto de 2003, 03 de noviembre de 2003 y en el día de hoy, con lo que suman cinco diferimientos. Esta circunstancia, sin duda alguna, atenta contra el programa de justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, en el sentido que ha causado un menoscabo del derecho de las partes a obtener una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, ante lo cual, el Juez está obligado a solucionar la situación y garantizar el cumplimiento de la norma constitucional y así lo ha dejado expresamente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se hizo la interpretación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República, donde señala que bastan dos diferimientos del Juicio por inasistencia injustificada de los Escabinos, para que el Juez Asuma en forma Unipersonal la Jurisdicción y relice el Juicio Oral.
Por otra parte, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, señala que el acusado podrá ser juzgado por el Juez Unipersonal, en caso de inasistencia o excusa de los Escabinos a cinco convocatorias para el Juicio Oral, cuestión que ha ocurrido en este caso, donde ya van cinco diferimientos consecutivos por inasistencia de los jurados.
En el caso de autos, por tratarse de un Tribunal con Jurados, se rige por la norma de extractividad, establecida en el parágrafo primero del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, Donde se deja abierta la posibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, como alternativa ante la imposibilidad de constitución del Tribunal de Jurados.
Por último, el Juzgamiento unipersonal, de delitos cuya pena exceda de cuatro años en su limite máximo, es de carácter excepcional, por aplicación de la citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe previamente haberse agotado todas las formas o posibilidades de participación ciudadana, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no poderse constituir el Tribunal de Jurados, se debe procurar la constitución de un Tribunal mixto y solo en el supuesto que sea imposible la constitución de este ultimo Tribunal, procedería el enjuiciamiento mediante un Juez Unipersonal y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena el Enjuiciamiento del acusados DOUGLAS JOSE GARCIA Y MAURO JOSE MAIZ, mediante un Tribunal mixto y en consecuencia, se fija el acto de sorteo para la escogencia de los candidatos a Escabinos, para el día Lunes 15 de Noviembre de 2003, a las Nueve de la mañana. Notifíquese a las partes
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

Dra. GILDA MATA CARIACO


EL SECRETARIO

Abg. JORGE ABOU