REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumana, 14 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000031
ASUNTO : RK01-P-2001-000031
ACUSADO: HECTOR JOSE MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA.
JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS MALAVÉ MÉNDEZ
ESCABINOS: ORLANDO LUIS CODALLO GONZALEZ
ROSALBA MATA DE RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA WETTER
Siendo la oportunidad a que se contrae al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de emitir sentencia en el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano HECTOR JOSÉ MEDINA, observa lo siguiente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, formuló acusación contra el ciudadano HECTOR JOSÉ MEDINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO, fundamentando en los siguientes hechos: En fecha 07-09-2001, en horas de la mañana, cuando la adolescente ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO en compañía de su madre, la ciudadana MALVIS DEL VALLE PATIÑO salía del mercado municipal por la entrada principal, fue interceptada por dos sujetos desconocidos, uno de ellos armado con un cuchillo, lo colocó en la parte de atrás de la víctima, la sujeto por las manos, trató de quitarle una placa o esclava, pero no lo logró, mientras que el otro sujeto armado con un revolver, colocado de frente a ésta, la agarro por el cuello, y la despojó de una cadena de oro y salieron corriendo, pero con los gritos de la progenitora de la victima que venía detrás, un funcionario policial se percató de los hechos, y salió corriendo detrás de uno de ellos, logrando su captura, quedando identificado como HECTOR JOSÉ MEDINA, a quien se le encontró en su poder un cuchillo de cacha marrón y hoja plateada, y fue reconocido por la victima.
Ofreció como medios de pruebas:
EXPERTOS: CLADORAN MARCANO
TEODORA GONZALEZ
JOEL CARVAJAL
Testigos: ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO (Victima)
MALVIS DEL VALLE PATIÑO
Funcionarios Policiales: ALEXIS COLÓN
LUIS RODRIGUEZ
Evidencia material para su exhibición: UN CUCHILLO
Documentos incorporados por su lectura:
1) PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA
VICTIMA
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DEL ARMA INCRIMINADA
3) AVALÚO PRUDENCIAL
La Defensora Pública Penal, abogada SUSANA BOADA DE MARTINEZ, al exponer su defensa, manifestó: “...esta defensa se pregunta donde está la cooperación si a mi defendido lo aprehendieron a él nada mas. La fiscal promovió a la victima y a la madre de ésta, pero no un testigo neutral. Esta defensa ha promovido como pruebas testimoniales a Dorís del Valle González y Carlos Antonio Mejias Meneses que estaban presentes en el mercado municipal, para demostrar la inocencia de mi defendido. Es importante resaltar que mi defendido no tiene antecedentes penales.”
El acusado HECTOR JOSÉ MEDINA, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana), en forma libre, espontánea, sin juramento, declaró lo siguiente: “……el día 7 de septiembre del año 2001, día viernes, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, me encontraba vendiendo pescado (cataco) en la entrada principal del mercado municipal, llegaron unos policías y me dijeron que me quitara de allí, yo tenía una bolsa de color azul, de un cliente, y me preguntaron qué tienes ahí, les expliqué que era de un cliente, me quitaron la bolsa y me dijeron que fuera con ellos para averiguar si era verdad lo que estaba diciendo, opuse resistencia; me llevaron al puesto policial del mercado; allí apareció una niña y dijo , él es uno, yo me sorprendí de lo que ella decía y le pregunté de que me acusas, en eso los funcionarios me echaron un spray lacrimógeno en la cara, lo aspiré por la nariz y la boca, no podía ver; luego me montaron en un jeep, dentro estaban la niña y una señora y me llevaron para el comando de brasil. La verdad es que yo me encuentro inocente de lo que me acusa la niña. Tengo 5 meses en la cárcel y en la policía pasé 2 meses, es decir, llevo 7 meses privado de mi libertad injustamente. Me llevaron por la averiguación de un radio.
Abierto el lapso de recepción de pruebas, compareció el experto JOEL CARVAJAL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, quien bajo juramento manifestó que en fecha 07-09-2001 practicó inspección ocular conjuntamente con el agente JOSÉ OYER, en el lugar de los hechos, concretamente en la avenida El Islote, sector mercado municipal, frente a la Entidad Bancaria “Mi Casa”.También expuso que esa misma fecha, en compañía de la funcionaria CLADORAN MARCANO realizó experticia de reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo, marca Steel, constituida por una hoja de corte color plateada, amolada por uno de sus lados, terminada en forma puntiaguda, con cacha de madera, con una longitud de veintiséis centímetros de largo, de las cuales quince corresponden a la hoja de corte; la cual se encontraba en perfecto estado de uso y conservación. Asimismo, también refirió que hizo experticia a un radio reproductor para vehículo. Reconoció el cuchillo que exhibió la representación fiscal, como el mismo al cual le hizo la experticia.
Declaró bajo juramento el funcionario ALEXIS COLÓN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: “... el día 07 de septiembre de 2001, cuando me encontraba de servicio por el Banco “Mi Casa, cerca de la entrada principal del mercado municipal, una señora se acercó y me dijo, gritando, que unos sujetos habían despojado a su hija de una cadena de oro; corrí al sitio, la señora me señaló a los sujetos y estos al verme se dieron a la fuga por sitios diferentes y opuestos; fuí detrás de uno de ellos, logrando su captura; encontrándole en su poder un cuchillo y una bolsa de color azul con un radio reproductor, la cual había lanzado debajo de las ruedas de un camión. Fue conducido al puesto policial del mercado junto con los objetos….” Añadió que nunca había visto a HECTOR JOSÉ MEDINA vendiendo pescado. Reconoció en la sala tanto a éste como al cuchillo que le puso de manifiesto la Fiscal del Ministerio Público, y dijo que ese era el mismo que le encontró al acusado. Expuso que ese día actúo sólo.
Acto seguido hizo acto de presencia en la sala de audiencias, la adolescente ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO, quien bajo juramento, con una evidente crisis de nervios, al extremo que fue necesario cambiarla de lugar, para que no estuviera cerca del acusado, expuso: “…… el día 07-09- 2001, me encontraba con mi mamá en la entrada principal del mercado municipal, comprando una blusa, cuando iba saliendo, dos personas que tenía de frente, tropezaron conmigo; uno de ellos, que tenía un cuchillo, me aguantó las manos por detrás y trató de quitarme una esclava, pero no pudo; mientras que el otro sujeto que portaba un revólver, me arrancó del cuello una cadena de oro. Mi madre que venía detrás, al ver lo que sucedía, empezó a gritar y llamó a un policía, y estos al ver al funcionario se dieron a la fuga por sitios distintos; el policía persiguió a uno de ellos y lo detuvo. Luego lo llevó para el puesto de policía del mercado. Mi madre y yo nos montamos en un microbús y fuimos al comando policial de brasil a poner la denuncia…..” Refirió, además, que le dio una crisis de nervios y se puso a llorar, instantes después de lo sucedido, por eso no vio cuando el policía detuvo al acusado. Dijo que al momento que las dos personas se dieron a la fuga, volteo y vio al acusado. Aseguró con vehemencia que el acusado HECTOR MEDINA FUE UNO DE LOS QUE ACTUARON EN EL ROBO, PORQUE LO VIO BIEN CUANDO ESTABA AL FRENTE SUYO, ANTES DEL ROBO, Y LUEGO CUANDO SE DIO A LA FUGA. Agregó, que anteriormente, cuando estuvo con su mamá en este circuito, HECTOR MEDINA, quien estaba en libertad, las siguió hasta el Liceo Modesto Silva, donde estudia un hermano, y les dijo que él quería pagarles la cadena para que retiraran la denuncia. Reconoció en la sala al acusado como la persona que le puso el cuchillo y le aguantó las manos por detrás. También reconoció el cuchillo que le puso de manifiesto la Fiscal del Ministerio Público.
Compareció la ciudadana DORIS DEL VALLE GONZALEZ, bajo juramento, expuso: “.....yo en ese tiempo vendía pescado, y ví que unos funcionarios se llevaban al señor detenido…..” Agregó que Héctor estaba vendiendo arenque. Lo vio como a las 9:30 a.m. Lo detuvieron dos policías. Él llevaba una bolsa negra. Ella estaba colocada frente a la Farmacia El Mercado, y Héctor hacia el Banco “Mi Casa”. No se enteró, que ese día, le habían robado una cadena a alguien.
Hizo acto de presencia en la Sala de Audiencias, la experto TEODORA GONZALEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento, declaró: “……en fecha 03 de octubre del año 2000, conjuntamente con el funcionario JACINTO RODRIGUEZ, realicé experticia de avalúo prudencial a un objeto robado, no recuperado (cadena de oro), a fin de dejar constancia de su valor prudencial. Dicha cadena de oro fue avaluada prudencialmente en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
También compareció y declaró bajo juramento la ciudadana MALVIS PATIÑO quien expuso: “….. ese día, 07 de septiembre de 2001, mi hija Andreina y yo estábamos en el mercado municipal haciendo unas compras, salimos por la puerta principal, Andreina iba delante y yo un poco más atrás, venían dos muchachos, tropezaron con ella, uno le agarró las manos por detrás y trató de quitarle una esclava y un reloj, tenía un cuchillo; el otro la apuntó con un revólver y le quitó la cadena. Yo empecé a gritar y llamé a un policía , este acudió; les señalé los atracadores, y estos se dieron a la fuga por sitios distintos. El agente policial corrió detrás del acusado y lo capturó, encontrándole en su poder un cuchillo y una bolsa, con un radio. Mi hija se puso muy nerviosa y le dio una crisis de nervios. Luego nos trasladamos en un microbús al comando policial de brasil a poner la denuncia….” Añadió que en una oportunidad, cuando ella y su hija salieron del circuito y se dirigían al Liceo Modesto Silva, donde estudia un hijo, HECTOR MEDINA las siguió, y una vez allí les dijo que él quería pagar la cadena para que retiraran la denuncia y dejaran eso así, pero ellas no aceptaron. Reconoció en la sala de audiencias al acusado como la persona que con un cuchillo le sujetó por detrás las manos a su hija y trató de quitarle la esclava. También reconoció el cuchillo que le puso de manifiesto la representación fiscal como el mismo que tenía el acusado. Dijo que él funcionario policial, estaba sólo.
El Secretario dio lectura a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público: 1) Partida de Nacimiento N° 859 correspondiente a ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO; en la cual se evidencia que la menor nació en fecha 25 de marzo de 1.987, y es hija de Malvis del Valle Díaz Patiño. 2) Experticia de Reconocimiento Legal del arma incriminada (cuchillo), practicada por los expertos Cladoran Marcano y Yoel Carvajal, en la cual aparecen las características del arma blanca incautada al acusado, que fueron las mismas dadas por el experto Yoel Carvajal, en su declaración. 3) Experticia de Avalúo Prudencial de la cadena de oro, realizada por los expertos Jacinto Rodríguez y Teodora González, avaluada en la cantidad de sesenta mil bolívares (BS. 60.000,00).
Terminada la recepción de las pruebas, se les concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Publica Penal para que expusieran sus conclusiones. La representación fiscal reiteró su acusación contra HECTOR JOSE MEDINA por la comisión deL delito de Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO, señalando que la responsabilidad del acusado quedó demostrada con las declaraciones de la victima, la madre de esta, el funcionario policial, expertos; y solicitó que la sentencia fuera condenatoria. La Defensora del Acusado, Abogada SUSANA BOADA, manifestó: “...mi defendido es inocente del hecho que se le acusa. No se llegó a la certeza de la prueba. Hubo contradicción entre las declaraciones del funcionario policial y la madre de la victima. Pido la absolución de mi defendido por duda razonable. En caso de ser condenado, pido al tribunal la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por no tener Héctor Medina, antecedentes penales. Las partes hicieron uso del derecho a replica y contrarreplica.
Este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) pasa a valorar y apreciar las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, según la sana crítica (libre convicción razonada) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente forma: La declaración del experto YOEL CARVAJAL, quien realizó inspección ocular en el lugar de los hechos(avenida El Islote, sector mercado municipal, frente a la Entidad Bancaria “Mi Casa) y practicó experticia de reconocimiento legal al arma blanca (cuchillo) que le fuera incautado al acusado ; por no haber sido desvirtuada, se aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto a su contenido.
La deposición del funcionario ALEXIS COLÓN, se aprecia y estima en su valor probatorio en contra del acusado, ya que este funcionario fue quien detuvo a la salida de la entrada principal del mercado municipal a una de las personas que le señaló la madre de la victima como participe en el robo del que fue objeto su hija, quien fue identificado como HECTOR JOSÉ MEDINA, y se le encontró en su poder un arma blanca, de la denominada cuchillo.
La declaración de la victima ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO, se estima y aprecia en todo su valor probatorio en contra de HECTOR JOSÉ MEDINA. A través de su exposición se evidencia que el acusado fue el individuo que en compañía de otra persona, el día 07-09-2001, cuando la joven salía del mercado municipal, por la entrada principal, utilizando un cuchillo, le sujetó por detrás, las manos, mientras la otra persona la apuntó con un revólver y la despojó de una cadena de oro. Asimismo se demuestra que su madre, quien venía detrás, al ver el robo del que estaba siendo victima su hija, empezó a gritar, llamó al funcionario ALEXIS COLÓN, les señaló los autores, y este detuvo al acusado .
La deposición de la ciudadana DORIS DEL VALLE GONZALEZ, considera este tribunal, por mayoría, no fue veraz, convincente; generó dudas. Dijo que ese día vio cuando dos policías detuvieron a HECTOR MEDINA; tenía una bolsa negra. Esto contradice los dichos de la victima, su madre y lo expuesto por el funcionario policial ALEXIS COLÓN; ya que las dos primeras expusieron que solo había un policía, y el funcionario dijo que actúo sólo. También mencionó que no tuvo conocimiento del robo de la cadena. Esto resulta muy difícil de creer, porque la lógica y las máximas de experiencias indican que cuando sucede un hecho de esa naturaleza (robo de una cadena) en un lugar como la entrada principal del mercado municipal de esta ciudad, tanto vendedores de pescado como demás personas presentes en el sitio, tienden a “curiosear” y buscan enterarse de lo sucedido; así es la idiosincracia del venezolano. Por lo tanto se desestima y no se aprecia esta declaración.
La declaración de la experto TEODORA GONZALEZ, quien realizó experticia de avalúo prudencial a una cadena de oro y la avalúo en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), como prueba técnica, se estima en su valor probatorio.
La declaración de la ciudadana MALVIS PATIÑO, madre de la victima, se aprecia y estima en todo su valor probatorio en contra del acusado HECTOR JOSÉ MEDINA. Su dicho concuerda y coincide con lo expuesto por su hija ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO, al haber referido que el día 07-09-2001, cuando acompañaba a su hija, a la salida de la entrada principal del mercado municipal de esta ciudad, dos sujetos , uno de ellos con un cuchillo, sujetó por detrás las manos de Andreina, mientras el otro la apuntó con un revólver y la despojó de una cadena de oro que llevaba en el cuello. Un policía capturó a uno de los sujetos; y reconoció en la sala de audiencias al acusado como la persona capturada, quien tenía un cuchillo.
Este tribunal mixto, hace las consideraciones siguientes: tanto la victima como la madre de esta manifestaron en sus declaraciones que el acusado HECTOR JOSÉ MEDINA, en una oportunidad, cuando salieron del circuito judicial, las siguió hasta el Liceo Modesto Silva, y una vez allí les dijo que quería pagarles la cadena y les preguntó cuanto querían que les diera por ella, para que retiraran la denuncia, a lo cual se negaron. Ahora bien, el acusado al final del debate, cuando el tribunal le concedió la palabra, expresó que él si había hablado con la joven y su madre en ese liceo, que les había preguntado cuánto les podía dar por la cadena, para que no lo acusaran, pero que él no había cometido el delito. La lógica y las máximas de experiencia indican que una persona acusada injustamente por la comisión de un delito, no se presenta ante la victima con la idea de resarcir el daño ocasionado , sólo lo hace esto, cuando efectivamente ha incurrido en el ilícito penal y está consciente de su mal proceder. Dijo HECTOR MEDINA, que el día de los hechos estaba vendiendo pescado, sin embargo a través de su defensora no promovió a la persona a quien le compró ese pescado, para así demostrar la veracidad de su dicho. En relación a algunos puntos de las declaraciones del funcionario ALEXIS COLÓN, la victima y su madre, que podrían parecer contradictorios, como son: el funcionario dijo “ los sujetos estaban recostados a una pared y se dieron a la fuga”; “el acusado mientras corría, tiró la bolsa con el radio reproductor debajo de las ruedas de un camión”; la madre de Andreina manifestó que “ estos al ver al policía salieron corriendo“, “el acusado tenía la bolsa amarrada en la pretina del pantalón”; o la victima dijo “el acusado tenía la bolsa en la mano”; “ la bolsa era de color azul “, mientras que su madre no recordó el color de la bolsa; este tribunal considera que estos son detalles insignificantes, irrelevantes, sin importancia alguna; que NO INCIDEN O INFLUYEN EN MODO ALGUNO EN LOS HECHOS QUE LE IMPUTA LA REPRESENTACION FISCAL AL CIUDADANO HECTOR JOSÉ MEDINA. Además debe tomarse en consideración que los hechos ocurrieron en el año 2001; la mente tiende a retener y en consecuencia recordar sólo las cosas realmente importantes, no pequeños detalles; aunado a esto, los hechos se suscitaron en una forma muy rápida. Observa este tribunal que el estado de gran tensión emocional y nerviosismo que evidenció la victima ANDREINA DÍAZ PATIÑO en el momento que iba a declarar, al encontrarse en la sala de audiencias muy cerca del acusado, fue motivado al SHOCK que le produjo la experiencia vivida, el cual quedó alojado en la parte más profunda de su mente: el subconsciente, y se actualizó e hizo presente en ese instante, lo que demuestra la realidad de sus aseveraciones, de acuerdo a los conocimientos de la Psicología. NO FUE UN DRAMA O ACTUACIÓN.
Este tribunal, por mayoría, considera que con la declaración del funcionario policial ALEXIS COLÓN, quien capturó al acusado y le encontró un cuchillo; con la declaración del experto YOEL CARVAJAL, quien practicó experticia de reconocimiento legal al arma blanca incautada; con las deposiciones de la victima ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO y su madre MALVIS PATIÑO, quienes fueron contestes al declarar con certeza, convicción, sin dudas y ambigüedades que el acusado HECTOR JOSÉ MEDINA fue la persona que con un cuchillo en una mano, con la otra sujetó por detrás las manos de la adolescente, mientras la otra persona, que no pudo ser aprehendida, que tenía un revólver, la despojó de la cadena de oro; con la declaración de la experto TEODORA GONZALEZ, quien realizó la experticia de avalúo prudencial a la cadena de oro y, la avalúo en la suma de sesenta mil bolívares, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado HECTOR JOSÉ MEDINA en los hechos que le imputa la representación fiscal; al haber este asumido la conducta de cooperar, ayudar al autor material del hecho para que ejecutara en forma inmediata la acción (despojar a la victima de la prenda de oro).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio (mixto) POR MAYORÍA, considera que existen suficientes, contundentes y concordantes elementos de culpabilidad en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ MEDINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por lo que la sentencia es condenatoria, siendo la pena a imponer por ser cooperador inmediato, la misma correspondiente al hecho perpetrado, es decir de OCHO a DIECISEIS años de presidio, y el termino medio según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, DOCE años de presidio. Ahora bien, por cuanto no cursa en las actas que conforman la presente causa, que el acusado HECTOR JOSÉ MEDINA registre antecedentes penales, este tribunal considera que es pertinente aplicar la c
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría, CONDENA al ciudadano HECTOR JOSÉ MEDINA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.934, residenciado en la calle Licett, casa N°70, Miramar, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor ANDREINA DEL VALLE DÍAZ PATIÑO, la cual cumplira aproximadamente en el año 2012, y las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004)ircunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código sustantivo; con lo cual la pena definitiva a aplicar es de OCHO años de presidio.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abg. JESÚS MALAVÉ MÉNDEZ
LOS ESCABINOS
ORLANDO CODALLO GONZALEZ
ROSALBA MATA (DISIDENTE)
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA WETTER
VOTO SALVADO
Quien suscribe ROSALBA MATA, titular de la cédula de identidad N° 4.184.206, escabina en la presente causa, lamento disentir de la mayoría de este tribunal mixto, por las razones que expongo a continuación, las cuales me producen dudas en relación a la culpabilidad del ciudadano HECTOR JOSÉ MEDINA:
Primero: El acusado dijo en su declaración que no tuvo conocimiento del robo de la cadena, que a él se lo llevó detenido la policía por la averiguación de un radio reproductor que un cliente le dio a guardar.
Segundo: Existe contradicción entre el dicho del funcionario policial que detuvo a Héctor Medina y lo manifestado por la victima, Andreina Díaz Patiño y su madre; ya que el funcionario dijo que los sujetos que actuaron en contra de Andreina, estaban recostados de una pared y cuando lo vieron se dieron a la fuga; y la victima y su madre simplemente dijeron que estos al ver al policía se dieron a la fuga.
Tercero: En relación a la bolsa que contenía el radio reproductor, Andreina Díaz dijo que era azul, y la llevaba Hector en la mano: la madre no recordó el color y dijo que el acusado la tenía amarrada a la pretina del pantalón. Dejo así salvado mi voto en esta decisión. Cumaná , a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JESÚS MALAVÉ MÉNDEZ LOS ESCABINOS
ROSALBA MATA (DISIDENTE)
LA SECRETARIA
ORLANDO CODALLO GONZALEZ
Abg. MARÍA WETTER
El Juez
El Secretario
Jesús Malave
|