REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000012
ASUNTO : RK01-P-2003-000012


Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, seguida en contra del acusado CARLOS RAFAEL GUARIMATA, me avoco al conocimiento de la misma y vistas las solicitudes, de fecha 29 y 30 de septiembre de 2004, formuladas por el defensor privado GREGORIO FIDEL FIGUEROA ACOSTA, donde solicita, luego de hacer reflexiones sobre la inocencia de su defendido, le sea acordada una medida cautelar que permita que se le pueda seguir el juicio en libertad y fundamentó dicha solicitud en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En la solicitud de fecha 29 de septiembre de 2004, citada, se señala textualmente lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes solicitud hecha por mi al ciudadano Juez Segundo en fecha 01 de octubre de 2004, en la que solicito la libertad de mi defendido, mediante la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas, insertas en el capitulo IV artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal”

Así mismo en la solicitud de fecha 30 de septiembre de 2004, se señala como fundamento legal el mismo artículo 265 del Código mencionado.

Ahora bien el contenido del artículo es el siguiente::

Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, oque resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Como puede observarse, el artículo citado como fundamento de la solicitud de medida cautelar, no guarda relación alguna, por lo que el petitorio de la defensa, carece de fundamentación jurídica y además se evidencia excesivo descuido de la redacción, pues se hizo mención a la ratificación de un escrito de fecha futura.

No obstante las deficiencias señaladas, es obligación del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar el examen de la medida de privación preventiva de libertad, cuantas veces el acusado lo solicite y aun de oficio, por lo menos cada tres meses, por lo que se debe examinar la necesidad del mantenimiento de la medida.

Si bien es cierto, que el ordinal 1 de la Constitución de la República, establece el derecho del acusado a ser juzgado de libertad, no es menos cierto que esa misma disposición constitucional estableció excepciones a ese derecho, las cuales están determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el juzgamiento en libertad es un derecho condicionado, por haber previsto la propia constitución, excepciones de Ley. Por tanto, los ciudadanos, no pueden exigir el cumplimiento absoluto y en todo caso de ese derecho, dado que el juez en cada caso concreto, está obligado a analizar u valorar las circunstancias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen las excepciones de Ley.

En la presente causa, se ordenó la apertura a juicio contra del ciudadano CARLOS RAFAEL GUARIMATA, por los delitos de robo genérico y violación, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 del Código Penal, que son delitos que tienen establecida penas privativas de libertad, superiores a tres años en su limite máximo, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la privación preventiva de libertad, en el caso que se den los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En cuanto al peligro de fuga, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, cuando al acusado se le ha imputado la comisión de un hecho que tenga establecida una pena privativa de libertad igual o superior a diez años y en el presente caso, el delito de violación tiene una pena de diez años de presidio en su limite máximo.

En cuanto al peligro de obstaculización, por tratarse la violación, de un delito, donde la prueba fundamental para su comprobación y el establecimiento de la verdad de los hechos, es la declaración de la victima, debe el Juez tomar las medidas necesarias, para que esta persona concurra a la audiencia de juicio, sin temores y con cierto nivel de confianza y seguridad, que le permita exponer sin influencias ni presiones sobre la verdad de los hechos y ese mínimo de seguridad, lo tiene la victima, solamente si el acusado se encuentra privado de libertad, ya que en el caso contrario, generaría un temor en la victima que obstaculizaría la búsqueda de la verdad, por producir ese estado de libertad en ésta un sentimiento de impunidad.

En lo que respecta al análisis de los fundamentos de la acusación solicitado por la defensa, el Tribunal emitirá su pronunciamiento en la oportunidad legal, que será una vez celebrado el Juicio Oral y Público, por ser eso un asunto propio del fondo de la controversia judicial, que solo puede ser resuelta en la sentencia definitiva.

Por todo lo expuesto, el tribunal Actuando en nombre de la República y por Autoridad, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano acusado CARLOS RAFAEL GUARIMATA, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar formulada por el defensor privado Gregorio Fidel Figueroa. Se ordena librar las notificaciones para la celebración del acto público de sorteo para la escogencia de escabinos, para el día 21 de octubre de 2004 y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28 de octubre de 2004, ambos actos a las ocho y media de la mañana. Librese las notificaciones ordenadas señalando lo decidido en el presente auto.
EL JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS RAMIREZ