REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


ASUNTO PRINCIPAL: RK01-P-2003-000043


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 22 y 27 de octubre de 2004, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente Abg. Juan Chirino Colina y los escabinos José Benítez Benítez y Alina de Fernández, con el secretario de sala Abg. Antonio Bermúdez, en contra del acusado FELIX NEPTALÍ SANCHEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 09 de abril de 1979, residenciado en la calle Piar, casa sin número, Mariguitar Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 15.269.936quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. Omaira Centeno.

La fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. Gilda Prado Guevara, formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de distribución de la droga ilícita denominada cocaína, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que en fecha 09 de noviembre de 2001, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Aurelio Serrada Márquez, Raúl Bartola Salazar, Wilmer Brito y Magin Salmeron, se encontraban en una alcabala móvil, instalada en el sector la Chica del Municipio Bolívar del estado Sucre, relazando revisión de vehículos y documentación, cuando detuvieron al vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color gris, placas AEC-586, perteneciente a la Asociación Civil de transporte de pasajeros El Muelle. Se mandó a bajar a los pasajeros para la revisión del vehículo y revisión de documentación, cuando al hacérsele una revisión corporal al acusado Félix Neptalí Sánchez, se le encontró oculto en sus testículos un envoltorio en vuelto ene cinta adhesiva color beige que contenía en su interior un papel sintético de color amarillo y dos (02) porciones con un polvo blanco, que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de catorce gramos con novecientos treinta miligramos (14,930 gr.).

Al debate oral y Público, solamente asistieron a rendir declaración, el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Alexis Vidal y el testigo Cruz Martinez y se incorporó mediante su lectura el dictamen pericial químico No. 2942, de fecha 26 de noviembre de 2001. Todas estas pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

El dictamen pericial químico No. 2942, de fecha 26 de noviembre de 2001, que fue incorporado mediante su lectura, sin haber rendido testimonio los expertos que lo suscriben Eliseo Padrino y Marbella Gil López, farmacéuticos Adscritos al Laboratorio de toxicología de la Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. No obstante que la experticia a la cual se refiere, no fue realizada como prueba anticipada, sino como diligencia de investigación, el Tribunal valora el citado documento, por cuanto el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo incluye como documento que se puede incorporal mediante su lectura al debate, siempre y cuando se haya hecho conforme a las disposiciones del código. Al respecto se observa que el mencionado dictamen pericial, fue incorporado a las actuaciones, desde la fase de investigación, sirviendo de fundamento a la acusación fiscal, por lo que la defensa tuvo todas las oportunidades procesales, para rebatirlo, una vez que fue promovido como prueba para el debate oral y público. Revisadas las actuaciones, se observa que en ningún momento, la defensa formuló objeciones o rechazo al documento, ni consta que haya objetado la idoneidad profesional de los expertos que lo suscriben.

El citado dictamen pericial, acreditó en el debate que la sustancia incautada, se trató de COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de catorce gramos con novecientos treinta miligramos (14,930 gr.).

La declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Alexis Vidal, quien dijo haber recibido en la cede de la delegación Cumaná de ese Organismo de investigación, los envoltorios incautados y procedió a su pesaje en bruto y precintado para ser remitido al laboratorio de Toxicología de Oriente, demostraron que se preservó la cadena de custodia de la evidencia, pero nada aporta en cuanto a la participación del acusado en el hecho, por cuanto expresamente reconoció en la audiencia que desconocía las circunstancias en las cuales fue incautada la droga, ya que su actividad se limitó al pesaje de la sustancia en presencia de la representante de la Fiscalía tercera del Ministerio Público.

La declaración del testigo Cruz Martinez, quien fue señalado como enemigo personal del acusado, por la defensa, circunstancia ésta que no se acreditó en el debate, ya que el testigo no fue interrogado sobre esa circunstancia, se refirió al hecho de la incautación de la sustancia, de manera referencial, pues afirmó que al acusado se lo llevaron a cierta distancia de los demás pasajeros y luego el fue llamado por los funcionarios policiales, para que viera los envoltorios que supuestamente le habían encontrado en los testículos al acusado, pero afirmó no haber visto el momento cuando los funcionarios efectuaron la revisión corporal del acusado, por lo que este testimonio, por sí solo no puede ser valorado como prueba de los hechos y de la culpabilidad del acusado, pues su carácter referencial, exige por lógica, que sea complementado con otras pruebas para poder alcanzar la certeza.

Al ser estas las únicas pruebas debatidas, evidentemente, resultaron insuficientes, para acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga que fue objeto de experticia, por lo que no se logró acreditar en el Juicio Oral y Público, el hecho y circunstancias objeto del debate, por lo que forzosamente la decisión debe ser absolutoria y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la una vez realizado el análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio Oral y público, con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, por UNANIMIDAD Absuelve al acusado FELIX NEPTALI SANCHEZ, de la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se decreta el cese de las medidas cautelares que se hayan dictado en contra del mencionado acusado. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, las costas del presente proceso corresponderán al Estado.

Dado, firmado y publicada en Cumaná a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Presidente

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
Los Escabinos

JOSE BENITEZ BENITEZ ALINA DE FERNANDEZ El Secretario
Abg. ANTONIO BERMUDEZ