REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RP01-P-2003-000068


Visto el debate oral y público celebrado durante los días 06 y 14 de octubre de de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos ASMEL JOSE VELASQUEZ GONZALEZ y YUSMARY DIAZ y la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, que fueron la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. RITA PETIT, el acusado, RAFAEL TIRSO BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, nacido el 12 de febrero de 1976, soltero, hijo de carmen González y Tirso Bermúdez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector III, a la altura de los Ranchos Divino Niño, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 12.660.368 y su defensor privado Abogado JESUS GUTIERREZ.

La representación del Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano RAFAEL TIRSO BERMUDEZ GONZALEZ, señalándolo como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo autor de los siguientes hechos: El día 23 de septiembre de2003, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, Luis Fuentes, Rodolfo Moya y Ronald Espinoza, adscritos a la brigada motorizada, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Cruz Salmeron Acosta, sector Boca de Lobo, cuando observaron a un sujeto que al notar la presencia policial presentó evidentes síntomas de nerviosismo, procediendo dichos funcionarios a solicitarle su identificación, la cual no portaba, pero informó que respondía al nombre de Rafael Tirso Bermúdez González, procediendo los funcionarios a solicitar la colaboración de vecinos y transeúntes del lugar, para que sirvieran como testigos, para hacerle una revisión corporal al sujeto, pero estos no aceptaron colaborar, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la respectiva requisa, encontrándole al referido ciudadano en la pretina del pantalón, tres (3) panelas envueltas en material sintético, atados con cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales que resultó ser la droga ilícita denominada Marihuana. Teniendo toda la droga incautada un peso neto de setecientos veintiún gramos (721 grs.).

El acusado por su parte, negó toada participación en el hecho que se le imputó, manifestando que no fue detenido en el sector Boca de Lobo de esta ciudad, sino en la calle Bolívar Frente a la Clínica UTOC y que no le fue encontrado nada en su poder. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del juicio, lo antes narrado.

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió pruebas y rindieron declaración, la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Teodora González, los Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre Luis Fuentes, Rodolfo Moya y Ronald Espinoza y se incorporó mediante su lectura DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO No. 2128 de fecha 08 de octubre de 2003 y dictamen pericial toxicológico No. 2439, de fecha 30 de septiembre de 2003. La defensa presentó el testimonio del ciudadano Argenis Rafael Hernández Henríquez. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa y no hubo réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de ellas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano RAFAEL TIRSO BERMUDEZ GONZALEZ por la comisión del hecho objeto del juicio, la cual fue tomada por Unanimidad.

La comprobación del hecho objeto del juicio y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones rendidas por los Funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud que no hubo testigos presénciales del procedimiento realizado por éstos.

Con la declaración de la funcionaria Teodora González, nada aporta al juicio, por cuanto dijo no saber nada sobre los hechos ni recordar en que consistió su participación en la investigación, por lo que se desecha la misma.

El dictamen pericial toxicológico No. 2439, de fecha 30 de septiembre de 2003, se desecha, por constituir una prueba impertinente para la demostración de los hechos y la culpabilidad del acusado, ya que tiene por finalidad demostrar si el acusado es consumidor de drogas, cuestión que es irrelevante para la imputación criminal que hizo el Ministerio Público.

El dictamen pericial botánico No. 2128 de fecha 08 de octubre de 2003, que fue incorporado mediante su lectura, demostró que la sustancia incautada por los funcionarios de la policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre se trató de la droga ilícita, comúnmente denominada marihuana, (cannabis sativa) con un peso neto de setecientos veintiún gramos (721 grs.). La cual estaba contenida en tres envoltorios elaborados en material sintético transparente protegido por una cinta adhesiva de color marrón, estos a su vez protegen a un envoltorio elaborado en material sintético transparente a otro envoltorio elaborado en material sintético de color rojo y otro envoltorio del mismo material de color negro y otro envoltorio elaborado en papel bond de color blanco.

Esta prueba es irrefutable, debido a que fue elaborado el documento, por expertos debidamente juramentados y comprobada experiencia, por formar parte del Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se presume la idoneidad, capacidad técnica y profesional de sus firmantes.

La declaración del testigo Argenis Rafael Hernández Henríquez, nada aporta al proceso y se desecha, por cuanto no tuvo credibilidad, se refirió a unos hechos, con marcadas contradicciones e imprecisiones, en especial, cuando no hizo referencia alguna a la plaza que se ubica en frente de la Clínica Utoc y la venta de empanadas, que desde hace muchos años funciona en ese lugar, lo que lo hace concurrido en horas de la mañana, lo cual es un hecho notorio en la ciudad de Cumaná.

Las declaraciones de los Funcionarios de la Policía del municipio Sucre del estado Sucre, Luis Fuentes, Rodolfo Moya y Ronald Espinoza fueron coincidentes cuando hicieron la narración de las circunstancias en las cuales hicieron el procedimiento policial en el cual fue incautada la cantidad de droga antes señalada, indicando las características de los envoltorios y el lugar del cuerpo donde las tenia la persona que las portaba, pero ninguno de ellos, ni en su exposición espontánea ni durante el interrogatorio, llegaron a señalar al acusado como la persona a quien le incautaron las tres panelas de droga, en ningún momento llegaron ha hacer un señalamiento del acusado como la persona a quien ellos detuvieron, revisaron y le encontraron en su poder la droga. Incluso, los tres funcionarios, afirmaron expresamente en el Tribunal, no conocer al acusado ni a sus familiares.

Los tres Funcionario se limitaron a señalar que participaron en un procedimiento en el sector Boca de Lobo, donde detuvieron a un ciudadano en actitud sospechosa que al revisarlo, sin presencia de testigos, porque nadie quiso colaborar para atestiguar sobre el hecho, le encontraron en su poder tres envoltorios, tipo panela que al revisarlos resultó ser marihuana. La fiscal del Ministerio Público en ningún momento llegó a interrogarlos sobre los hechos objeto del proceso y estos no llegaron ha hacer una identificación y señalización del acusado, como la persona a quien ellos se refirieron en su declaración, ya que expresamente los tres fueron coincidentes en señalar que no conocían al acusado o a algún familiar de él.

Este análisis probatorio, evidencia, que no se produjo en el debate, prueba alguna que señalara expresamente al acusado como la persona a quien los tres funcionarios de la policía municipal le incautaron las tres panelas de droga que fueron objeto de experticia, por lo que necesariamente la decisión debe ser absolutoria y así se decide.

Toda imputación criminal, debe estar soportada durante la fase de investigación, por elementos de convicción que fundamenten la acusación y en el juicio oral y público, esos elementos de convicción tienen que traducirse en pruebas que demuestren y sustenten la imputación criminal, por ello, ninguna persona puede ser condenado por la comisión de un hecho punible, si no existen pruebas que lo señalen expresamente como autor o participe del delito, por esta razón, no basta que los funcionarios se hayan referido a que incautaron la droga y que detuvieron a una persona, porque tenía oculta la misma en la pretina de su pantalón, sino que hay que establecer con el testimonio una identidad entre la persona detenida en el procedimiento y el acusado, que es lo que constituye el soporte probatorio de la imputación, es decir la señalización expresa del acusado, que hacen los medios probatorios. En el presente caso, los tres funcionarios policiales, cuyas declaraciones en la fase de investigación, constituyeron los elementos de convicción que fundamentaron la acusación, en la audiencia de juicio, no señalaron al acusado como el poseedor de la droga que incautaron y la representación del Ministerio Público, tampoco llegó a interrogarlos sobre los hechos que pretendía probar con sus testimonios, por lo que dichos testimonios no aportaron nada con relación a la culpabilidad del acusado y así se declara.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, por unanimidad resuelve lo siguiente: Se absuelve al acusado RAFAEL TIRSO BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, nacido el 12 de febrero de 1976, soltero, hijo de carmen González y Tirso Bermúdez, residenciado en la Urbanización Brasil, sector III, a la altura de los Ranchos Divino Niño, casa sin número, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 12.660.368 de la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por no haberse demostrado en el debate su culpabilidad en el hecho que le imputó el Ministerio Público. Las costas de este proceso corresponderán al estado. Como consecuencia de esta decisión se ordena la libertad inmediata desde la propia sala de audiencias del acusado. Librese Boleta de libertad.

Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los veintiún días del mes de octubre del año 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS


ASMEL JOSE VELASQUEZ GONZALEZ YUSMARY DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA