REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000002
Visto el debate oral y público celebrado los días 30 de septiembre, 06, 11 y 13 de octubre de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos YONIS CARABALLO y LEOPOLDO JOSE RAMIREZ y la Secretaria ABG. ROSIFLOR BLANCO, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en la audiencia de apertura, por la Abg. GRICELDA ROCAFUERTE y en el resto de las audiencias por la ABG: MAGALYS ANTOLINI, formuló acusación en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE ANTON BLANCO, venezolano, de treinta y nueve años de edad, de oficio comerciante, residenciado en la calle El Progreso, casa sin numero, Barrio Bolivariano Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. 9.981.675, BETZAIDA MARGARITA SALAZAR ROJAS, venezolana, de treinta y cuatro años de edad, residenciada en la calle El Progreso, casa sin número, Barrio Bolivariano Cumaná Estado Sucre y portadora de la cédula de identidad N°. 11.380.111, MARY CRUZ PAISAN, venezolana, de veintiocho años de edad, residencia en el Barrio Cruz Salmeron Acosta, calle Los Mangles, casa sin número de esta ciudad y portadora de la cédula de identidad N°. 12.658.795; quienes fueron asistidos por la Abogada ALINA GARCIA; JOSE DE LA TRINIDAD MORALES LAREZ, venezolano, de veintinueve años de edad, residenciado en Urbanización Súper Bloques, bloque 45, piso N°. 7, apartamento 7-6 Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. 12.557.962, cuyo defensor privado fue el abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN y JACKSON ELIECER ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, de veintidós años de edad, residenciado en la calle Los Apures, casa N°. 102, Barrio Bolivariano, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. 17.213.601, quien fue asistido por el abogado VERSELYS GONZALEZ. Imputándole al primero de los nombrados, la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del hoy occiso LUIS MANUEL GARCIA HURTADO, quien era venezolano, nacido el 10 de diciembre de 1984, hijo de Jorge Luis García y Beatriz Hurtado y portador de la cédula de identidad N°. 16.816.114. Delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y a todos los acusados el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de ese mismo código.
El acusado Leonardo Antón Blanco, fue señalado como autor del siguiente hecho: Que el día 07 de septiembre de 2003, aproximadamente a las tres de la madrugada, el hoy occiso Luis Manuel García Hurtado, llegó al sector El Monumento, en la avenida Perimetral de esta ciudad, en compañía de un amigo, a bordo de una moto y le pidió dos cervezas a la ciudadana Maria Esther Monteverde, quien vendía cervezas en el lugar, es eso viene un sujeto con una pistola en la mano y al verlo, Luis Manuel García, sale corriendo y el sujeto acciona el arma de fuego en su contra. La víctima como pudo se introdujo en un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, para tratar de protegerse de los disparos, pero recibió varios impactos, ocasionándosele la muerte por hemorragia cerebral, por ruptura de masa encefálica, por herida con arma de fuego, señalándose al acusado Leonardo Antón, como la persona que efectuó los disparos.
El mismo acusado Leonardo Antón y el resto de los acusados, fueron señalados como autores del delito de ocultamiento de arma de fuego, en base al siguiente hecho: Que el día 17 de noviembre de 2003, aproximadamente a las doce de la noche, una comisión de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se dirigió al sector el Peñón de esta ciudad, por haber recibido llamada telefónica donde se informaba que un sujeto apodado “El Patico” en compañía de otros ciudadanos, se dirigía a ese sector a asesinar a un ciudadano. A la altura del distribuidor, interceptan un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color gris, en cuyo interior viajaban siete personas, entre ellas los acusados, se les dio la voz de alto, se procedió a realizar una revisión al vehículo y se encontró debajo del asiento del copiloto, dos pistolas y en el asiento trasero una tercera pistola.
Los acusados por su parte, todos negaron que en el vehículo donde ellos viajaban se haya encontrado armas y el acusado Leonardo Antón, negó su participación en el delito de Homicidio Calificado, alegando que para la fecha y hora del hecho él no se encontraba en ese lugar.
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.
En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, la representación del Ministerio Público ofreció y rindieron declaración, la Experta Teodora González, la testigo Maria Esther Monteverde y los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre: Douglas Maza y Francisco Lemus y se incorporaron mediante su lectura el informe de autopsia No. 0298-03, informe de experticia de reconocimiento legal No. 422 y actas de inspecciones oculares Nos. 2611, 2610 y 3246. La defensa del acusado Leonardo Antón Blanco promovió y rindieron testimonio, los ciudadanos Ayaris del valle López Malavé y Alexander Manuel Sucre Rondon. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa. La víctima intervino y manifestó no acusar directamente al ciudadano Leonardo Antón Blanco, porque ella no estuvo allí, pero insistió en que existen muchos testigos que lo vieron cuando asesinó a su hijo, lo que sucede es que todos tuvieron miedo de declarar o fueron comprados. Los acusados alegaron finalmente ser inocentes de los hechos que les fueron imputados.
El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado y analizado cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados; haciendo un análisis lógico comparativo de éstas y de las circunstancias de los hechos, tomó su decisión, por Unanimidad, conforme a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:
La comprobación del hecho punible y la culpabilidad de los acusados, se sustentó sobre la declaración de la única testigo presencial del homicidio y las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que intervinieron en la investigación; por lo que el tribunal, debe hacer un análisis lógico comparativo de todos y cada uno de estos testimonios, para establecer la acreditación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud que el objeto del debate fueron dos hechos distintos y claramente circunstanciados, uno de ellos imputado exclusivamente al acusado Leonardo Antón Blanco, que fue el homicidio del ciudadano Luis Manuel García, mientras que el otro -ocultamiento de arma de fuego- le fue atribuido a todos los acusados; se requiere hacer un análisis por separado de las pruebas debatidas con relación a cada uno de estos hechos:
Pruebas relacionadas con el homicidio calificado
Se incorporó mediante su lectura, el informe de autopsia No. 298, de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por el médico anatomopatólogo, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Juan Carlos Merheb, donde se señala que le fue practicada autopsia al cadáver correspondiente al ciudadano LUIS MANUEL GARCIA HURTADO, portador de la cédula de identidad No. 16.816.114, el cual presentaba heridas por arma de fuego: tres orificios de entrada, uno en la región temporal derecha en un área de 15 centímetros de diámetro, con un orificio de 4 centímetros y varios de 0,5 centímetros alrededor. Otro en la cara posterior del tercio medio del muslo izquierdo y un último en la cara externa del muslo derecho. Igual presentaba tres orificios de salida, uno en la región temporal izquierda, otro en la cara lateral del tercio distal del muslo izquierdo y el último en la cara externa del muslo derecho. La muerte se produce a consecuencia de la herida recibida en la región temporal, que le causó ruptura de la masa encefálica (hemorragia cerebral). En dicha autopsia se dejó constancia que en el cadáver fueron encontrados, como elementos de interés criminalístico, un taco y dos postas.
Las inspecciones oculares Nos. 2610 y 2611, practicadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jacinto Rodríguez y Jorgen Márquez, las cuales fueron incorporadas mediante su lectura, describen el aspecto externo del cadáver, resaltando en ambas que el mismo presentaba una herida por arma de fuego en la región temporal, con exposición de la masa encefálica y en cuanto al sitio donde fue encontrado, se señala que fue dentro de un vehículo, sentado en el asiento delantero izquierdo, aparcado en el sector el Monumento de esta ciudad. Así mismo, se dejó constancia que en el lugar fueron recolectados tres (3) cartuchos percutidos, calibre 12 mm y cinco (5) conchas de balas calibre 9 mm.
Al hacer un análisis lógico comparativo, del contenido de estos documentos, con la declaración de la experto Teodora González y la lectura del informe de experticia de reconocimiento legal No. 422, suscrito por esa misma experto, permiten establecer con que tipo de arma fueron producidas las heridas, resultando que la herida mortal, de la región temporal, debido a su forma irregular, el orificio central y los demás orificios satelitales, así como el taco y las dos postas encontrados en el cadáver y los cartuchos percutidos encontrados en el sitio del suceso, demuestran que dicha herida fue producida por un arma de fuego de caños lizo calibre 12 mm, de las comúnmente llamadas escopetas. En cuanto a las otras dos heridas, localizadas en las piernas, con orificios de entrada y salida, dadas sus características y las conchas de balas encontradas en el lugar del suceso, se acreditó que las mismas fueron efectuadas con un arma calibre 9 mm. No pudiéndose precisar su tipo.
En cuanto a la participación del acusado en el hecho, la testigo Maria Esther Monteverde, relató al tribunal, que en efecto ella se encontraba en el lugar y que el hoy occiso se presentó y le pidió dos cervezas, pero en eso venía un sujeto del baño, con un arma de fuego en la mano, la víctima al verlo salió corriendo y el sujeto le pasó corriendo al lado, luego escuchó unos disparos y negó expresamente que la persona que vio pasar con el arma haya sido el acusado Leonardo Antón.
Este testimonio, no contiene señalización alguna del acusado Leonardo Antón, como autor de alguno de los disparos que recibió la humanidad de la víctima y además, ni siquiera es coincidente con las condiciones que presentó el cadáver, donde se evidenció técnicamente con las pruebas antes analizadas, que se efectuaron disparos con dos armas de fuego diferentes, por lo que si la testigo presenció los hechos, necesariamente debía tener conocimiento de cuantas personas efectuaron disparos y los tipos de armas utilizadas. Sin embargo esta testigo solo se refirió a un sujeto armado con un arma de fuego corta, que siguió a la víctima y luego escuchó los disparos.
Por lo expuesto, este testimonio, nada aporta en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y mucho menos con relación a la culpabilidad del acusado Leonardo Antón y así se declara.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Ayaris del valle López Malave y Alexander Manuel Sucre Rondon, quienes alegaron que para el día y hora del hecho se encontraban en compañía del acusado Leonardo Antón en su residencia ubicada en el Barrio Bolivariano; el hecho de que ambos testigos hayan coincidido en afirmar que concurrieron a la audiencia a ayudar al acusado por cuanto saben que este no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan y la forma poco convincente con que hicieron sus afirmaciones, refiriéndose incluso el último de los nombrados, a una fiesta, en honor a la virgen del valle, donde apenas nombró como presentes en la misma a cinco personas, le restan credibilidad a sus dichos, por lo que el Tribunal considera que nada aportaron en el proceso y así se decide.
Las pruebas analizadas, permiten concluir que solo resultó acreditado en el debate, la ocurrencia de la muerte del ciudadano Luis Manuel García Hurtado, a consecuencia de un disparo con arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, que le produjo herida en la región temporal y ruptura de la masa encefálica, que le causó la muerte por Hemorragia cerebral, que este hecho ocurrió el día 07 de septiembre de 2003, en horas de la madrugada en el sector el Monumento de esta ciudad. Sin que se haya presentado algún elemento probatorio que pueda vincular al acusado Leonardo Antón con la autoría de este hecho, por lo que la decisión debe ser absolutoria y así se decide.
Pruebas relacionadas con el ocultamiento de
arma de fuego
La declaración de la experto Teodora González y la lectura de la experticia de reconocimiento legal correspondiente, efectuada en fecha 17 de noviembre de 2004, acreditaron en el debate las características de las armas objeto del ocultamiento, al señalar ésta que se trató de un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Beretta, modelo 84, colores plateado y negro, calibre 9 mm. Otra arma de fuego , tipo pistola, marca Llama, modelo Micromax, color gris, calibre 380 o 9 mm corto y una última arma de fuego tipo pistola, marca Sig Saber, modelo P226, color plateado, calibre 9 mm. Todas estar armas presentaron sus seriales identificativos limados.
La declaración del Funcionario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, Douglas Maza, quien dijo que el vehículo donde fueron encontradas las armas antes mencionadas, se trataba de un corsa gris, que fue interceptado por el y su compañero Francisco Lemus, en el distribuidor el Peñon de esta ciudad, debido a un llamado telefónico y dos de ellas estaban debajo del asiento del copiloto y la ultima en el asiento trasero de dicho vehículo, que no le encontraron nada a los acusados, cuando fueron revisados, que no hubo testigos presénciales de la revisión del vehículo, debido a lo solitario del lugar en horas de la noche, que no recuerda como iban distribuidos los acusados en el interior del vehículo.
El Funcionario Francisco Lemus, por su parte señaló que a la altura del distribuidor el peñon, avistaron un vehículo sospechoso, le dieron la voz de alto y procedieron a solicitarle a las personas que estaban a bordo que se bajaran y luego procedieron a revisar el vehículo, encontrando en la parte delantera, debajo del asiento del copiloto, dos armas de fuego y debajo del asiento trasero una tercera arma de fuego, dijo además no recordar las características del vehículo ni de las armas que fueron incautadas, solo que eran pistolas. En cuanto a los acusados, no supo afirmar en que lugar del vehículo se transportaban cada uno de ellos y afirmó que cuando fueron revisados a estos no se les encontró nada. Por último coincide con el otro funcionario en afirmar que no habían testigos presénciales del procedimiento debido a la hora.
Como puede observarse las declaraciones de estos dos funcionarios, que constituyen además los únicos dos elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, para demostrar el hecho y la culpabilidad de los acusados, en nada vinculan a los acusados, con el hallazgo de las armas dentro del vehículo, dado que si bien es cierto que señalan que estos viajaban en el vehículo, no supieron precisar en que parte de este iba cada uno de ellos, a los fines de establecer alguna conducta o acción que estos pudieran haber desarrollado para ocultar las armas encontradas. Por último, los dos funcionarios fueron coincidentes en afirmar que los acusados fueron detenidos por el hecho de haberse encontrado las armas en el vehículo donde viajaban, pero que al ser revisados, no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico y en cuanto a la conducta que observaron desarrollar a estos, señalaron que solo iban en el vehículo.
El análisis probatorio efectuado, permite concluir que no se acreditó en el debate que el acusado Leonardo Antón Blanco haya tenido algún tipo de participación en los hechos donde fue ocasionada la muerte al ciudadano Luis Manuel García Hurtado, por lo que este Tribunal, debe atender al petitorio de la representación del Ministerio Público, en el sentido de declarar la absolución del mencionado acusado y así se decide.
En cuanto al ocultamiento de arma de fuego, las imprecisiones y contradicciones de los funcionarios que intervinieron en la incautación de las armas, sumado al hecho de no haber testigo alguno que pueda corroborar la veracidad de lo dicho por los funcionarios, los cuales relataron los hechos con marcadas imprecisiones, no llegando incluso a coincidir en el color del vehículo, hacen nacer una duda razonable con relación a las circunstancias del hecho.
Por otra parte, los acusados, en sus declaraciones, también fueron imprecisos en cuanto a las circunstancias del hecho, lo que no permitió una acreditación en el debate de las mismas.
Así las cosas, solo resultó acreditado en el debate, que el día 17 de noviembre de 2003, en el distribuidor El Peñon Funcionarios de la Policía Municipal, efectuaron la revisión de un vehículo Automotor, se practicó la detención de los acusados, quienes viajaban en el interior de dicho vehículo y que la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Teodora González, efectuó una experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño de tres armas de fuego.
En conclusión, en el debate oral y público no se acreditó ninguna conducta u acción relacionada con el ocultamiento de las armas de fuego que fueron objeto de experticia, que hayan desarrollado los acusados, ni se estableció ninguna identidad entre las mencionadas armas y las que dijeron los funcionarios policiales que habían sido encontradas en el interior de un vehículo, cuando fueron detenidos los acusados, ya que estos funcionarios no supieron identificar con precisión sus características, limitándose simplemente a decir que eran unas pistolas, los cuales son objetos manufacturados, de producción en serie, que requieren la indicación de por lo menos la marca, color, tipo serial o cualquier otra señalización que permita distinguirlas del resto de la serie. Por todo esto, las pruebas debatidas, en ningún momento desvirtuaron la presunción de inocencia que ampara los acusados, por lo que se debe declarar su absolución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al no resultar acreditado en el debate los hechos cuya participación fue atribuida a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión debe ser absolutoria para todos los acusados.
En lo que respecta al delito de Homicidio calificado en perjuicio del hoy occiso Luis Manuel García, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en virtud que el Ministerio Público, alegó como calificante los motivos fútiles, solamente resultó acreditado en el debate, que se cometió un homicidio en contra del citado ciudadano y que este ocurrió en el sector el monumento de la avenida perimetral de esta ciudad en horas de la madrugada del día 07 de septiembre de 2003, pero en cuanto a las circunstancias del mismo, estas no fueron precisadas, dado que la única testigo traída a la audiencia por el Ministerio Público, expresamente manifestó no haber visto el hecho, sino que sólo escuchó los disparos, luego que la victima, se alejó del lugar donde ella estaba vendiendo cervezas, cuando salió del baño un sujeto con una pistola en la mano que lo siguió, persona esta que ella no pudo identificar, pero dio del mismo unas características muy distintas a las del acusado Leonardo Antón.
En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, se trata de un delito que conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, la acción consiste en ocultar, cuyo significado lo ha aclarado este Tribunal en sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 en la causa RP01-P-03-120 en los términos siguiente:
“Al definir la conducta típica de este delito, el legislador, simplemente utilizo el verbo ocultar, cuyo significado, según el diccionario de la lengua española, es esconder, tapar, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar algo. Como puede verse, el ocultar, no solamente implica una acción dolosa, sino que también, hay ocultamiento mediante la omisión o mediante acciones tendientes a tergiversar los hechos o disfrazar las circunstancias, para evitar que se establezca la verdad sobre algo…”
Ni en la acusación, ni durante el debate, la representación del Ministerio Público llegó ha señalar cual fue la conducta típica desarrollada por cada uno de los acusados, en que consistió su acción de ocultamiento de las tres armas que se señalaron como ocultadas. Por esta razón, no era posible para el Juzgador establecer una conducta típica a cada uno de los acusados, cuando el propio Ministerio Público no lo señaló, dado que simplemente se hizo una imputación genérica y global a todos los acusados, por el hecho del ocultamiento, sin llegar a establecerse el porque de esa imputación con relación a tres armas de fuego encontradas en un vehículo, que no es propiedad de ninguno de los acusados ni se acreditó que alguno de ellos lo haya estado conduciendo o fuere el responsable del mismo.
Por Todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por unanimidad lo siguiente: PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos acusados, JACKSON ELIÉCER ORTIZ BERMUDEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.213.601, JOSE DE LA TRINIDAD MORALES LAREZ, portador de la cédula de identidad No 12.557.962, BETZAIDA MARGARITA SALAZAR ROJAS portador de la cédula de identidad No. 11.380.111 y MARY CRUZ PAISAN, portador de la cédula de identidad No. 12.658.795 de la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se absuelve al acusado LEONARDO JOSE ANTON BLANCO, portador de la cédula de identidad No. 9981.675, de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LUIS MANUEL GARCIA HURTADO y TERCERO: Se absuelve al acusado LEONARDO JOSE ANTON BLANCO de la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, como consecuencia de esta decisión, se ordena la libertad inmediata de los acusados, desde la propia sala de audiencias y el cese de las medidas cautelares a las acusadas BETZAIDA MARGARITA SALAZAR ROJAS y MARY CRUZ PAISAN. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal penal las costas del presente proceso, corresponderán al Estado. Librese las Boletas de Libertad y oficios pertinentes.
Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los veinte días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
YONIS CARABALLO LEOPOLDO JOSE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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