REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RK01-P-2003-000030
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 07 y 11 de octubre de 2004, ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA y la Secretaria de sala ABG. SONIA ALFARO, el cual fue realizado en contra del acusado OSCAR WILLIAMS HERRERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 30-04-83, residenciado en la Urbanización la Brasil, sector 02, avenida principal, Hijo de Efraín Oscar Herrera y Enma Rivero, quien estuvo asistido por la defensora pública penal, ABG. CAROLINA MARTINEZ.
El Ministerio Público representado por la Abg. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente VANESSA DEL VALLE URBANEJA, por considerarlo autor de los siguiente hechos:
El día 03 de junio de 2003, en la Urbanización Brasil, en un aparada que queda cerca del canal, en la ciudad de Cumaná, el ciudadano acusado Oscar Williams Herrera, en compañía de otro ciudadano, interceptó a la adolescente Vanesa del Valle Urbaneja y amenazándola con un arma de fuego, la despojaron de una pulsera con varias piedras de colores, y una cadena de oro con dos dijes, todo lo cual sumó un valor de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00). Al momento del hecho, un funcionario de la Brigada Motorizada de la policía del Estado Sucre, se percata del mismo y logra capturar al acusado, quien al ser revisado, se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo, las prendas que había quitado a la victima.
El acusado, al momento de rendir declaración, reconoció expresamente su participación en el hecho que se le imputó, pero negó haber utilizado un arma de fuego para amenazar a la victima, pues dijo que simplemente le arrebató las joyas y le dijo “estás robada.”
Quedó así establecido lo antes narrado, como las circunstancias y hechos objeto del debate.
En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, la experto Teodora González, el funcionario Mario Salazar y la victima Vanesa Urbaneja y se incorporó mediante su lectura el informe de inspección ocular del sitio del suceso y de reconocimiento legal y avalúo real a los objetos recuperados. La defensa no ofreció pruebas. El acusado rindió declaración. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente las conclusiones a las que se llegue.
La declaración de la experto Teodora González y la incorporación mediante su lectura del respectivo informe de avalúo real, No. 112 de fecha 03 de junio de 2003, acreditaron ante el Tribunal, las características y condiciones de los objetos del delito y su valoración económica, pues dichos objetos, fueron recuperados para el momento de la detención del acusado y reconocidos expresamente por la victima, como suyos, para el momento de su exhibición en la sala de audiencia, quedando establecido que se trata de dos (2) segmentos de cadena elaboradas en metal de color amarillo, las cuales poseen un largo de 20 cm. y 21,5 cm. Y un peso de 1,3 gramos. Una pulsera elaborada en metal color amarillo, contentiva de nueve piedras de diferentes colores con un peso de 1,3 grs., desprovista de seguro o trancadera. Dos (2) dijes elaborados en metal de color amarillo, uno en forma de corazón, otro en forma de oso, con un peso de 300 mgrs. Cada uno. Todos estos objetos, suman un valor de cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 49.000,00).
La experto en su declaración, afirmó que los dos trozos de cadena, por sus características, pertenecen a una misma pieza y que fue fraccionado, por haberse ejercido una fuerza sobre ella, igualmente en cuanto a la pulsera, afirmó que el hecho de estar desprovista de broche o cerradura, refleja que se ejerció algún tipo de fuerza sobre ella, que le produjo el desprendimiento de esa pieza.
La declaración del Funcionario Mario Salazar y la lectura de la inspección No. 1734, sumada a lo declarado por la victima, demostraron las características y condiciones del sitio donde ocurrió el hecho, que fue en la vía pública, en una parada de autobús, en la Urbanización Brasil de esta ciudad.
La declaración de la victima, quien dijo que se encontraba en la parada, cuando pasaron dos sujetos, que luego se regresaron y la apuntaron con un arma y le dijeron que le diera lo que tenia, pero al ser interrogada tanto por la representación Fiscal, como por la defensa, afirmó que en ningún momento vio arma, que pensó que era un arma porque sintió el redondito en el abdomen cuando fue apuntada, pero también dice que en ningún momento la amenazaron, dijo que cuando la asaltaron lo que le dijeron fue que se quedara tranquila y se pegara a la pared. Señaló que el acusado fue quien le arrancó las prendas.
Al comparar este testimonio, con lo dicho por el acusado y las características que presentan los objetos recuperados, se observa que hay coincidencia en lo que respecta a la forma como ocurrió el hecho, pues el acusado reconoció haber arrebatado las prendas y que le dijo a la victima” estas robada”, lo que constituye un tipo de amenaza o coacción contra esta para asegurar la comisión del hecho.
Este análisis probatorio, permite concluir que resultó perfectamente acreditado en el debate, que el día 03 de junio de 2003, en la Urbanización Brasil, en un aparada que queda cerca del canal, en la ciudad de Cumaná, el ciudadano Oscar Williams Herrera, se acercó la adolescente Vanesa del Valle Urbaneja y amenazándola verbalmente y con el uso de la violencia física la intimidó, para que esta permitiera que le fuera arrebatada una pulsera con varias piedras de colores, y una cadena de oro con dos dijes, todo valorado en cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs. 49.000,00).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que el acusado OSCAR WILLIAMS HERRERA RIVERA, fue la persona que amenazó el intimidó a la ciudadana Vanesa Urbaneja, para que esta permitiera que le fueran arrebatadas una pulsera y una cadena que portaba, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.
Alegó la defensa que los hechos demostrados solo pueden ser subsumidos en la calificación jurídica del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, por cuanto su defendido sólo ejerció violencia contra los objetos, lo cual se demostró en el debate con la declaración de la experto Teodora González, al describir las características de las prendas, las cuales presentan signos inequívocos de violencia. Tal afirmación de la defensa, es perfectamente cierta y valedera, en lo que respecta a la violencia ejercida contra el objeto, pero además, con la propia declaración del acusado, se acreditó en el debate, que éste no solo se limitó a arrebatar las prendas a su victima, sino que antes de esto, la intimidó, diciéndole que se pegara contra la pared que era un atraco y le arrebató las prendas, para luego mantener la actitud amenazante que le permitiera asegurar el resultado querido con la comisión del hecho, cuando expresamente le dijo”estas robada”, expresión esta que tiene por finalidad, evitar la reacción de la victima una vez que ha sido despojada de las prendas, por lo que constituye una amenaza verbal, determinante en la consumación del delito.
El Ministerio Público, por su parte, sostuvo que se trata de un robo agravado, por cuanto aunque al acusado no se le haya encontrado arma, la victima tuvo la impresión de haber sido amenazada con un arma, la cual le fue apuntada en el abdomen, donde ella sintió el redondo del cañón, aunque no la portaba el acusado, pero si la persona que actuó en el hecho conjuntamente con él. Respecto a este alegato, el artículo 460 del Código Penal, es preciso al señalar que una de las circunstancias agravantes del robo es que por lo menos uno de los participantes en el hecho haya estado manifiestamente armado, en el presente caso, la propia victima afirmó no haber visto arma alguna, sino que presumió que con lo que le apuntaron era un arma, lo que demuestra que no se acreditó la circunstancia agravante del robo y así se decide.
PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado OSCAR WILLIAMS HERRERA RIVERA es culpable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal el cual prevé una pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO AÑOS (08) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes del hecho. Mientras que la defensa alegó las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 de ese mismo Código, por el hecho de no haber sido demostrado que su defendido tuviere antecedentes penal y para el momento del hecho, tenia una edad inferior a 21 años. El tribunal estima, que en efecto, el acusado, es merecedor de las citadas atenuantes, pues el hecho de haberse recuperado los objetos del robo, en forma inmediata, constituye una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal y además, es cierto que el acusado, para el momento del hecho, era menor de 21 años, por cuanto nació el 30 de abril de 1983, por lo que merece la aplicación de la pena correspondiente al delito en su termino mínimo, que son CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
DECISIÓN
Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal, Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara culpable al acusado OSCAR WILLIAMS HERRERA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 30-04-83, residenciado en la Urbanización la Brasil, sector 02, avenida principal, Hijo de Efraín Oscar Herrera y Enma Rivero, de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 de la del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vanesa del Valle Urbaneja y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cuatro (04) años de Presidio, pena esta que cumplirá aproximadamente para el 03 de Junio de 2007, se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial de Carúpano, hasta tanto el Juez de Ejecución decida sobre el sitio de reclusión definitivo. Igualmente se condena al acusado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal. Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial de Carúpano.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día diecinueve de octubre del año dos mil l cuatro (2004), Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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