REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Juicio - Cumaná
Cumana, 18 de octubre de 2003
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000040
ASUNTO : RK01-P-2003-000040


Visto el escrito presentado por la defensora pública penal, CAROLINA MARTINEZ, donde solicita sea convocada una audiencia, para que el Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido y decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal penal y Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del acusado WILMAN JOSE SUCRE BETANCOURT, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 14.283.594 y residenciado en urbanización Lomas de Ayacucho, Manzana D, casa No. 5, Cumaná Estado Sucre, por los delitos de violencia física y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Josefina González, de la misma residencia y portadora de la cédula de identidad No. 10.468.292, este tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de septiembre de 2003, tuvo lugar el Juicio Oral y Público en el cual una vez admitida la acusación, formulada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. EDITH PERDOMO, en contra del mencionado ciudadano y por los delitos indicados, por haberle atribuido la comisión de los siguientes hechos: Que en fecha 02-04-03, siendo la 1:00 pm el mencionado acusado, se introdujo en la vivienda de su ex concubina Yulitza González, ubicada en la Urbanización Lomas de Ayacucho de esta ciudad, en compañía de otro sujeto y destrozo las puertas, y candados y ya estando adentro, procedió a destrozar los muebles del hogar y se llevó objetos personales de la victima. Aprovechando que la ciudadana no se encontraba.

El día 21/04/03, la ciudadana Yulitza González, se encontraba en la pila de agua del sector donde reside y se presentó el acusado, quitándole las llaves de la casa, dirigiéndose a la misma, donde agarró un cuchillo y amenazó a la victima, por lo que esta se vio en la obligación de abandonar su residencia, por temor a ser agredida.

Una vez admitida la acusación, e informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso querella, el acusado, admitió el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el tribunal le imponga.

El Tribunal, en la misma audiencia, acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones:
1.-Residir en la Jurisdicción del estado sucre.
2.- No visitar ni acercarse a la residencia de la ciudadana Yulitza González, su lugar de trabajo o cualquier otro sitio normalmente frecuentado por ella.
3.-No poseer ni portar armas de fuego.
4.-Someterse a la vigilancia y control de La dirección de control, vigilancia y tratamiento de imputados, del Ministerio del Interior y Justicia
5.- Presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Establece el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal que vencido el lapso del régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y decidir sobre el sobreseimiento de la causa, pero el artículo 323 de ese mismo Código, permite al Juez, decidir sobre el sobreseimiento de la causa, prescindiendo de la celebración de audiencia con las partes, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Por tanto, en el supuesto de la comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado para la suspensión condicional del proceso, conforme a la disposición del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones, durante el régimen de pruebas y para ello solicitó la colaboración de la Oficina de apoyo al régimen penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, sumado al control directo de las presentaciones del acusado ante la Unidad de Alguacilazgo, por lo que se hace innecesario el debate con relación al cumplimiento de dichas condiciones, dado que el Juez puede perfectamente verificar el cumplimiento, prescindiendo de la audiencia establecida en el citado artículo 45 y así se decide.

Ahora bien, con relación al cumplimiento de las condiciones mencionadas, las tres primeras, no tienen ninguna forma de control, director por parte del tribunal, ya que ordena al acusado que resida en un lugar determinado, que no porte armas de fuego y que no visite a la victima, sin prever un mecanismo idóneo de control de esas condiciones, por lo que solamente la victima o la representación del Ministerio Público, podían informar al Tribunal, de alguna manera cualquier incumplimiento. Por tanto, al verificarse que no se solicitó ra revocatoria de la medida, por incumplimiento de alguna de eses tres condiciones, el Tribunal, debe dar por cumplidas las mismas, durante el lapso de la suspensión condicional y así se decide.

Respecto a las dos última de las condiciones, Consta en el sistema Juris 2000, que el acusado cumplió con el régimen de presentaciones ante la unidad de Alguacilazgo, que le fue impuesto Y consta oficio recibido de la Unidad Técnica de apoyo penitenciario, de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrita además por el delegado de prueba Lic. Cruz José Fernández, donde participa al Tribunal que el acusado cumplió con el régimen de pruebas y tuvo un resultado satisfactorio.

Todo lo expuesto, permite concluir, que el acusado cumplió con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, durante el lapso del régimen de prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente decretar el sobreseimiento de la causa.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra del acusado WILMAN JOSE SUCRE BETANCOURT, por los delitos de violencia física y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Yulitza Josefina González, por haber cumplido con el régimen de prueba impuesto como condición para la suspensión condicional del proceso. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS RAMIREZ