REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RK01-P-2000-000005
Visto el debate oral y público celebrado los días 04 y 07 de octubre de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos FRANCISCO CEDEÑO CUMANA y ELIA MARINA RODRIGUEZ y la Secretaria ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Abg. JENNY RAMÍREZ, formuló acusación en contra del ciudadano YOEL JOSE RADA ECHARRY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.0730648, nacido el 04/04/1977, soltero, hijo de Nelly Rada Echarry y Juan Carlos González y residencia en la calle La Planta casa sin numero de la población de Santa Fe Estado Sucre, quien fue debidamente asistido por la defensora pública penal, Abg. LIL VARGAS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 de ese mismo código, en perjuicio del hoy occiso ALEXANDER JOSE JIMENEZ ALBORNOZ señalándolo como autor de los siguientes hechos: que en fecha 22 de julio de 2000, aproximadamente a las dos de la madrugada, se encontraban reunidos en la calle La Planta de la población de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre, los ciudadanos Daniel José Castillo, José Luis Jiménez, Edgar Ratia, Camilo Guaiquirian y Juan Carlos Gutiérrez, a los fines de preparar un sancocho de pescado, cuando se presentó una pelea por una olla, entre el acusado Yoel Rada Echarry y el ciudadano José Luis Jiménez. En ese momento, sale de su vivienda el ciudadano Alexander Jiménez, a defender a su hermano y comenzaron a pelear; aparece entonces, un ciudadano llamado Renny González y efectuó un disparo con un arma de fuego, ocasionándole la muerte a Alexander Jiménez. Luego el acusado, al verlo en el suelo, le dio varias patadas y se fue del lugar, siendo auxiliado el hoy occiso, por los compañeros que se encontraban allí en ese momento.
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.
En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, solamente la representación del Ministerio público ofreció pruebas y presentó las testimoniales de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre: Carlos Villalba, Nelson José Duran y Adolfo Otero; además de los ciudadanos: Daniel José Castillo, Simón Antonio Chacín, Manuel Antonio Chacín, Camilo Alexander Guaquirian, Juan Carlos Gutiérrez y Edgar Antonio Ratia y del Médico Anatomopatólogo: Angel Perdomo. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el acusado hizo uso de su derecho a permanecer callado a lo largo de todo el debate.
El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado y analizado cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de éstas y de las circunstancias de los hechos, tomó su decisión, por Unanimidad, en base a la siguiente motivación:
La comprobación del hecho punible y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos presénciales del hecho y las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, que intervinieron en la investigación; por lo que el tribunal, debe hacer un análisis lógico comparativo de todos y cada uno de estos testimonios, para establecer la acreditación del hecho objeto del debate y la culpabilidad del acusado.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
La declaración del experto anatomopatólogo ANGEL PERDOMO y el informe de autopsia practicada al cadáver, demostraron que la muerte del ciudadano Alexander José Jiménez, se produjo a consecuencia de una herida por arma de fuego, de proyectil único, con orificio de entrada en la línea media axilar anterior izquierda que perforó la Orta, el esófago y el lóbulo superior de los pulmones, causando la muerte por shock hipovolémico.
La declaración del funcionario de la Policía del Estado Sucre, Carlos Julio Villalba, quien dijo haberse encontrado de servicio en el Hospital Antonio Patricio Alcalá, para el día 22 de julio de 2000, y presenció el ingreso a ese hospital, en horas de la madrugada, del hoy occiso Alexander Jiménez, por lo que nada aporta en cuanto a la demostración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Las declaraciones de los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Nelson José Duran y Adolfo Otero, quienes dijeron haber conocido del hecho, cuando se encontraban de guardia en la sede policial de Santa Fe y les refirieron que uno de los ciudadanos involucrados en las lesiones sufridas por Alexander Jiménez, se había introducido en una vivienda de la calle la planta, por lo que se dirigieron al lugar y procedieron a detenerlo, siendo identificado como Yoel Rada Echarry. Estos testimonios, demostraron las circunstancias en las cuales fue detenido el acusado, pero nada aportan con relación a su participación en el hecho, donde resultó muerto el ciudadano Alexander Jiménez, por no haber presenciado los hechos.
Las declaraciones de los Testigos: Daniel José Castillo, quien dijo no encontrarse en el lugar para el momento de los hechos, por cuanto se había retirado del lugar y solo escuchó el disparo, habiendo negado expresamente haber visto al acusado realizar alguna acción en contra del hoy occiso. Simón Antonio Chacín, quien dijo haber presenciado los hechos, describiendo una pelea que se produjo entre los dos hermanos y el acusado y que cuando ésta se desarrollaba, apareció en una esquina el ciudadano Renny González y efectuó un disparo en contra de Alexander Jiménez, que le ocasionó la muerte; afirmando expresamente, que para el momento del disparo el acusado se encontraba discutiendo con el hoy occiso. Manuel Antonio Chacín, quien dijo no haber presenciado los hechos, por cuanto se encontraba durmiendo y se despertó cuando escuchó el disparo. Camilo Alexander Guaiquirian, quien dijo que se encontraba en el lugar de los hechos y presenció la discusión entre el acusado y los dos hermanos Jiménez y en eso se presentó Renny González y efectuó el disparo que le ocasionó la muerte a Alexander Jiménez. Juan Carlos Gutiérrez, quien dijo encontrarse en el lugar de los hechos y presenció la discusión entre los hermanos Jiménez y el acusado y el momento cuando Renny González le disparó a Alexander. Edgar Antonio Ratia, quien contó los hechos que presenció, coincidiendo en que hubo una discusión entre los hermanos Jiménez y el acusado y en eso escuchó un disparo y cuando volteó estaba Alexander Jiménez en el piso.
Como puede observarse todos estos testimonios son coincidentes en afirmar que el acusado se encontraba discutiendo con el hoy occiso Alexander Jiménez Albornoz, cuando se presentó un ciudadano llamado Renny González, quien efectuó un disparo, sin que el acusado haya tenido alguna vinculación con ese ciudadano.
Ninguno de los testigos presénciales del hecho, señalaron que el acusado haya desarrollado alguna acción en contra de la víctima, que determinara la lesión mortal que sufrió, pues todos coincidieron en afirmar que éste se encontraba discutiendo o peleando con la víctima, para el momento que se presentó en el lugar Renny González y efectuó el disparo.
El análisis probatorio efectuado, permite concluir que resultó perfectamente acreditado en el debate, el hecho narrado por la Representación del Ministerio Público, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del ciudadano Alexander Jiménez, pero la conducta desarrollada en ese hecho, por parte del acusado, no es típica, en el sentido que no existe relación de causalidad entre la discusión que el acusado tenía con la víctima y las lesiones que ésta sufrió a consecuencia de un disparo que le efectuó un tercero, por lo que debe ser absuelto de los hechos que se le imputan.
De conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, la cooperación es una de las formas de participación en el hecho punible, para lo cual se requiere que el que actúa en grado de cooperador, desarrolle una acción, determinante en la consecución del resultado dañoso querido por el autor; por tanto, no basta simplemente que el acusado haya estado en el lugar del hecho ni que haya tenido una pelea con la víctima, sino que para establecer una conducta punible de su parte, se requiere que haya tenido una acción determinante en la producción de la lesión que le ocasionó la muerte a la víctima. Cuestión que no se demostró en el debate, ya que la representación del Ministerio Público, en la narración de los hechos, en ningún momento, señaló alguna conducta o acción de cooperación realizada por el acusado, dado que solo lo señaló como la persona que peleaba con la víctima, para el momento en que una tercera persona se presenta en el lugar y efectúa el disparo mortal, sin mediar palabras. Por todo esto es forzoso declarar la absolución del acusado y así se decide.
Por Todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad resuelve lo siguiente:
Primero: SE ABSUELVE al ciudadano YOEL JOSE RADA ECHARRY, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.0730648, nacido el 04/04/1977, soltero, hijo de Nelly Rada Echarry y Juan Carlos González y residencia en la calle La Planta casa sin numero de la población de Santa Fe Estado Sucre. de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en concordancia con el 83 de ese mismo Código, en perjuicio del hoy occiso, ALEXANDER JOSE JIMENEZ ALBORNOZ, por no haberse demostrado con las pruebas debatidas su culpabilidad en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
Segundo: de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la absolución del acusado, la totalidad de las costas del presente proceso corresponderá al Estado.
Tercero: Se decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que hayan sido decretadas en el presente proceso en contra del acusado. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, y al Destacamento Policial No. 15 participando el cese de las Medidas Cautelares.
Dado, Firmado, sellado, y publicado en Cumaná a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
LOS ESCABINOS
FRANCISCO CEDEÑO CUMANA ELIA MARINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA
En el día de hoy, dieciocho de octubre de 2004, siendo las ocho y media de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto público de publicación del texto integro de la sentencia definitiva en la causa Penal RK01-P-2000-05, seguida en contra del acusado Yoel Rada Echarry, se constituyó el Tribunal Mixto, en la sala de audiencia No. 5, integrado por el Juez Presidente Abg. Juan Chirino Colina, los escabinos Elia Rodríguez y Francisco Cedeño y la secretaria Abg. Fabiola Bauza, se anunció el acto, compareció el acusado Yoel Rada Echarry y el Juez procedió a dar lectura a la sentencia, en presencia de los ciudadanos Biannellys Araguache, portadora de la cédula de identidad No. 11.384.543 y Tony José Flores, portador de la cédula de identidad No. 15.317.188 y se concluyó el acto, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana. Se levantó la presente acta que conformes firman:
El Juez Titular
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
Los Escabinos
Francisco Cedeño Elia Rodríguez
El acusado
Yoel Rada Echarry
Los testigos
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