REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007218
ASUNTO : RP01-S-2004-007218

AUTO ACORDANDO LIBERTAD Y
DECRETANDO MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por abogado Jenny Ramírez Rosales, en contra de los imputados Julio Rafael Jiménez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación; Nerio José Díaz por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación y Porte Ilícito de Arma y de Municiones y José Ricardo Ruiz Ortiz por el delito de Robo Agravado, quienes se encuentran asistidos por los Defensores Privados Abogados Alberto González Marín, Tito Gelvez Calcurian y Eloy Rengel, respectivamente; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Jenny Ramírez Rosales, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: solicitó sea decretada la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JULIO RAFAEL JIMÉNEZ, NERIO JOSÉ DIAZ Y JOSÉ RICARDO RUIZ ORTIZ, y antes de fundamentar mi solicitud consigno en este acto, acta de entrevista realizada al cidadano Hermes Antonio Rodríguez Acosta, en cuatro folios a los fines de su incorporación al expediente; planteo mi solicitud en virtud de que en fecha 1 de octubre del 2004 aproximadamente a las 7:45 AM se encontraba el ciudadano Fidel Marcano, supervisor de la estación de servicios Pericantar recibiendo el dinero de los isleros de la noche de nombre: Pedro Ravelo y Abelardo Brito y Darwin Hernández; al salir el ultimo de la oficina, entra un sujeto alto, pelo amarillo, de contextura delgada, pidiendo una pimpina de aceite para luego sacar un arma de fuego, luego entra otro sujeto trigueño, de estatura mediana con un casco negro puesto que tiene una impresione en el mismo, también con un arma de fuego, robando el dinero que se encontraba en la bóveda el dinero que habia en la mesa, y el que había si dio entregado por los isleros, así mismo despojaron a los secretarios de un bolso, la cartera del administrador y dos cadena de oro para luego huir en una moto negra y raya de color rojas la cual fue abandonada, siendo perseguidos en un caprice azul, y posteriormente por una comisión de la Guardia Nacional lográndose interceptar el vehículo donde se trasladaban el cual era un vehículo chevrolet Malibu gris, en cuyo interior se encontró parte del dinero robado procediéndose a la aprehensión de los imputados de autos JULIO RAFAEL JIMÉNEZ, NERIO JOSÉ DIAZ Y JOSÉ RICARDO RUIZ ORTIZ.

Asimismo señala el Fiscal que cuando los funcionarios de la Guardia Nacional van averiguar sobre la denuncia planteada por la ciudadana Angelica Gonzalez, ven que vienen dos vehículos: un Malibu y un Caprice, en este último vehículo venían su propietario Hermes Rodríguez y unos funcionarios persiguiendo al primero e hicieron señas a la patrulla de la Guardia, la que también se unió a la persecución. Agrega la Fiscal que informa al Tribunal que el funcionario Nerio Díaz se encuentra de vacaciones y que está prohibido portar uniforme cuando están los funcionarios de vacaciones; el funcionario se identifica como funcionario de la policía; y le dicen entrégueme el arma de reglamento y el imputado Nerio Díaz dijo que no la iban a entregar, cuando se trasladaban, y la falla de los funcionarios fue dejar que el imputado Nerio siguiera manejando el vehículo, pues éste al llegar frente al puesto policial de San Antonio se metió velozmente y se desprende de un arma que luego entrega mojada a la Guardia Nacional, ésta realizoa una inspección al vehículo y se encontró la cantidad de tres millones trescientos veinte mil, unas cintas con los nombres de Pedro y Abelardo, quienes son los isleros de la estación de servicio, así como un casco negro como el señalado por los testigos.

Sostiene además el Fiscal que el ciudadano Hermes Rodríguez, señaló que cuando pasa mira estacionado una moto perla, y a poca distancia un vehículo Malibu color beige en el camino y el chofer estaba uniformado, lo cual le pareció sospechoso. Por último el Fiscal expuso en forma detallada las razones de derecho, así como los elementos de convicción que emanan de los actos de investigación en los cuales fundamenta su solicitud y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JULIO RAFAEL JIMÉNEZ, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperación previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal; NERIO JOSÉ DIAZ por los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 84 numerales 1 y 2 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma y de Municiones, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el articulo 1 y 40 del reglamento de la ley mencionada; y contra JOSÉ RICARDO RUIZ ORTIZ robo agravado por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, expuso las razones en las que se fundamenta la presunción de peligro de fuga, señalando que su pena máxima excede a los 10 años y de obstaculización en virtud de que dos de los imputados son funcionarios policiales y tienen muchos medios para desviar las investigaciones, concluyó el Fiscal solicitando que de acuerdo al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecien los elementos de convicción y se utilicen la lógica y las máximas de experiencia.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Nerio José Díaz, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Soy el inspector Nerio Díaz, destacado en san Antonio del Golfo, como a las 6 de la mañana me dirigía al comando de San Antonio, donde actualmente trabajo pero en el camino tenia que realizar una diligencia en Cariaco y decidí pasar de largo a Cariaco, en el transcurso del viaje me paro en la estación de Pericantar a echar gasolina y al llegar a Cariaco me entrevisto al señor Juan que me dijo que no tenia el dinero que pasara en la tarde y le dije me voy ahorita porque tenia un examen a quien en Cumaná y le digo que vengo en la tarde y me dijo que me iba tener el dinero; luego me retiro llegando al comando de San Antonio, me encuentro a un curso mío Julio Jiménez, el se monta rápidamente y me entero del atraco, en el trayecto llegando al sector de Petare habíamos visto a 5 sujetos y uno de ellos tenia las características de los que habían realizado los hechos, le doy la voz de alto y emprende veloz carrera, veo que lanza cosas; julio Jiménez no se aleja, pido refuerzo, procedo a llevar al vehículo, cuando el ciudadano me dice qué pasó, y le dije que se había realizado un atraco y que el tenia las características de uno de los sujetos y me dijo que no, le dije que me acompañara y en eso venia una comisión de la guardia y me dijo que me bajara y bajara al ciudadano, le dije que era un procedimiento policial y me pidieron que bajara nuevamente, tuvimos una discusión entre la Guardia porque le dije que ese procedimiento era mío, porque nosotros habíamos conseguido la moto, ya me encontraba molesto, en el transcurso de la discusión llegan otros; ellos insiste que el procedimientos es de ellos, se procede a llamar al Comandante Pancho Espin quien preguntó quiénes son los funcionarios le dijo Jiménez y Nerio Díaz y le pregunto que si quería hablar con nosotros y dijo que no, decidí acompañar a los Guardia hicieron una inspección, en el vehículo se introdujo el funcionario José Segura, me dijo que lo acompañe, vamos hacia el Comando con el ciudadano Julio Jiménez y nos dicen que nos metiéramos en una casilla, luego nos trasladan a las 5 de la mañana a la petejota, luego nos mete en el calabozo de sala de visitas y hasta la fecha que nos trasladan para aca, en relación con lo que paso en Caracas con el vehículo días ante el ciudadano inspector me dijo que cuanto vehículo estaban en venta y vio un ford fiesta, empeñé mi cadena, llamo al ciudadano del vehículo, hicimos la diligencia del vehículo, me dijo que otra persona era la dueña, le dije que iba hablar con ella y hablamos, le dije que lo llevaba a la petejota para hacer la revisión; se procede al procedimiento y salí en libertad plena, y me dijeron que fui estafado porque la señora nunca se presentó, no se qué pasa con el Comandante Pancho Espin, porque tenia que ascenderme en el mes de julio, me dijo que eso esta en proceso hasta este momento. Fue interrogado por la Fiscal. Donde se quedo esa noche? En casa de una muchacha que es mi novia. Que dirección? En Caiguire. Como se llama? Migdalia Madrid, N° de casa? No tiene numero. Por qué no sabe si esta de vacaciones? Porque hicieron un cambio de Comandante, y yo metí mis vacaciones con anterioridad. Quien decide las vacaciones? El comisario Boada. Que fecha fue a Caracas? Antes del 20 de agosto. Solicitó las vacaciones por Escrito? No, verbalmente. Por qué no quería entregar el arma de reglamento? Porque el procedimiento los hicimos nosotros? Porque lavó el arma? No lo hice. Porque usted tenia uniforme en su vacaciones? Si puede usarlo. Porque se lo quitó? Porque el inspector jefe José segura dijo que me lo quitara. Cuanto tiempo duro echando gasolina? 5 o 6 minutos. Por qué Peña se acercó? Porque tenia a darme parte. Por qué si estaba tan apurado explique porque Julio Jiménez lo estaba esperando? porque necesitaba el carro, el estaba de reposo, me pidió un dinero. Usted dice que vio tirando algo, Donde? En el sector de Petare. Le dijo al detenido, puede acompañar al comando? Si. Usted portaba radio en su carro? Si. Portátil o anexo al vehículo? Es portátil y pertenecía a la policía. Seguidamente el defensor Tito Gelvez, interroga: en algún momento su comando le notifico que estaba de vacaciones? No. ¿ estaba de guardia el día de los hechos? Si estaba de guardia y si, mi compañía estaba de guardia. El funcionario encargado del parque le dió su arma de servicio? Si. seguidamente fue interrogado por el abogado Eloy Rengel: en el momento que usted detuvo a Ruiz usted decomiso algún arma? No. Porque usted lo detuvo? Por las características que escuché por radio. Este ciudadano se encontraba con los otros ciudadanos? Estaba distante. Seguidamente interroga Alberto González? En que lugar Julio Jiménez se encontró contigo? En el comando de San Antonio. Después que se monto que participación tuvo contigo? Acompañarme hasta hacer la detención


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Julio Rafael Jimenez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Un día anterior de trasladarme al Comando de San Antonio, llamé a Nerio para notificar que si me podía prestar el carro ya que el mío se recalentó, me traslado hacia San Antonio a la alcabala, ya que se me hace mas fácil porque estoy lisiado, me dirijo al terminal en un carrito, entro al comando que me estaba esperando el inspector Nerio en un vehículo Malibu color beige, como de 8 a 9 , es cuando me informa que me monte que íbamos a llevarlo a presentar la prueba, informándome el mismo que habían robado y yo por mi parte me quedo tranquilo porque yo soy funcionario es en Anzoátegui y no aquí, es cuando nos trasladamos al sector de Petare había unas personas reunidas y es cuando salen corriendo y el funcionario trae a un muchacho blanco, lo mete al carro y llego la comisión de la Guardia Nacional , al mando de un sargento segundo y sacó al muchacho y lo trasladó a la comisión y hubo una discusión entre los funcionarios porque ellos decían que el procedimiento era de ellos, nos trasladamos al comando de San Antonio, me dirigí al patio porque no puedo interferir en ningún procedimiento, un jefe de servicio vocifero palabra con un jefe de guardia, luego llaman al Comandante Pancho Espin y me dijeron que me trasladaban y metieron al muchacho al calabozo, nos trasladaron a la petejota, finalmente nos traen la comando como a la 5 de la mañana, y nos pusieron en una sala de visita. Se le concede la palabra a la Fiscal para que interrogue al imputado: cuales objetos decomiso el Funcionario Nerio? Un bolso de color marrón, un casco. Donde coloco el bolso? Al lado mío, en ningún momento llegamos a ver su contenido. La persona que estaba en el puesto de atrás estaba detenido? Si, porque venia atrás y esposado, bueno yo lo vi cuando lo metieron a la patrulla de la guardia esposado, aunque el funcionario Nerio No lo estaba acusando directamente a el pero tenia las mismas características que había escuchado por radio. El arma de fuego que tenia Nerio Díaz quien pertenecía? Si, en ese momento fue la única que vi. El funcionario Nerio Díaz luego de detener al muchacho blanco que hizo, había arrancado cuando llegaron los funcionarios de la guardia nacional? En ningún momento, no había arrancado el vehículo. Usted vio mas de cinco persona? Si, que se hicieron? No se. ¿El funcionario Nerio se bajo y desenfundo el arma? El corrió hacia allá, yo no vi si desenfundo el arma de reglamento, supongo que lo haría porque iba a hacer un procedimiento. ¿ cual era el vehículo donde se desplazaban? Malibu color beige. ¿porta su credencial de policía? Si. ¿Cuándo conducía el vehículo de Nerio Díaz fue perseguido por otro vehículo? En ningún momento. Fue interrogado por la defensa Alberto González en algún momento fuiste a la bomba de Pericantar? No, en ningún momento. ¿usted tuvo partipacion directa en algún procedimiento a una persona? No. Porque motivo abordaste al vehículo? Porque me comunique con Nerio para que me prestara el carro para arreglar el mío que estaba malo.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Ricardo Ruiz Ortiz, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: como a alas 8:30 AM me encontraba en Petare en una fiesta, como a esa hora llego el funcionario y los muchachos salieron corriendo y me quedé hablando con una muchacha, se me acerco y me dijo que me identificaran luego que lo acompañara y me esposó, cuando me metió en el carro, llego la patrulla de la Guardia Nacional y otra de la policía de estado, en eso los funcionarios de la guardia salieron apuntando el carro, y el funcionario salio del carro identificándose, luego nos trasladaron a la policía, estaba un señor blanco y una señora morena, entonces un funcionario sometiéndome como un fall, el señor con un celular gintran me tomo una foto y luego estaban viéndola. Seguidamente interroga la fiscal; ¿ qué objeto tiraron esas personas allí cuando salieron corriendo? No lo vi. Como se llama su amiga? Angelis Amundaray, donde vive? En Brasil sector El Manguito. Donde era la fiesta? En Petare casa una amiga de ella. Quien le coloco las esposas? El funcionario. Sabe como se llama? No. Era de la policía o no? Si de la policía. Que vehículo venia el funcionario que lo detuvo? Malibu beige. Cuando lo montaron al vehículo lo esposaron? Con esposas. Donde vives tu? En Brasil . al momento que el funcionario llega a la parada, que hace el funcionario? Se identifico y dio la voz de alto. Que le manifestó a usted? Que me identificara y que lo acompañara, cuando íbamos al comando nos intercepto una patrulla de la guardia. Su novia donde la dejaron? La dejaron allí, la única que se quedo fue ella. En que momento los intercepto la guardia? En el momento que se disponía a trasladarme,¿ya había arrancado el vehículo? Si. Seguidamente interroga el abogado Eloy Rengel ¿en el momento que le detiene te revisan? Si. ¿Te encontró algún arma? No. Esas personas que corrieron los conoces? No, estaban en la fiestas.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Tito Gelvez Calcurian, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: prestada como así fue la declaración de mi defendido, contestada la pregunta del ministerio publico al igual que la defensa la misma, lo cual suman de importancia para desvirtuar lo precalificado por la fiscalia el primero de los puntos la cual llama la atención de la defensa es que si revisamos la declaración de Fidel Marcano y trina Hernández en los folios 14 y 15, expone que son los mismos dos sujetos, se considera relevante es que debe existir un tercero imparcial que de fe del mismo y en este caso se violo el debido proceso, existe dudas razonable en la presente causa en cuanto a la realización de procedimiento efectuado por la guardia nacional, no se ha comprobado que mi defendido no estaba de vacaciones por cuanto no se le había pasado por escrito el mismo, ahora bien otro punto que llama la atención que en el acta policial no se encuentra anexo el Informe del funcionario jefe que practicó el procedimiento, en virtud de que la defensa considera duda en proceso solicita lo siguiente de acuerdo al articulo 250 ordinal 2° del principio de presunción de inocencia solicito se otorgue la libertad plena en contrario una mediada cautelar de las contempladas en los ordinales , se deje en la comandancia de la Policía del Estado Sucre, en virtud que mis defendidos son uncionarios activos de la Policía del estado Sucre y de la Policía del Estado Anzoátegui. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Alberto González Marín, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Escuchada la solicitud fiscal y la declaración de los imputados y en el caso de Julio Jiménez solito se sirva desestimar la solicitud de privación de libertad en contra de mi patrocinado en función de ellos se sirva dar la libertad plena a mi defendido julio Jiménez en base si se puede observar que los elementos no son suficientes, para que mi defendido sea cooperador, en ninguna parte se comprueba que haya participación de mi defendido en los hechos, si se observa las actas no existe prueba de rueda de individuo, este defensor solicita que se desestime dicha solicitud por cuanto no existe elementos de convicción que relacione a mi defendido, con respecto al 251 parágrafo 1 referido al peligro de fuga, mi defendido manifestó que su domicilio está en cumana, la magnitud del daño causado no existe por cuanto me defendido no ha causado daño ninguno. Solicito la libertad plena en caso contraio una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del COPP, invoco la presunción de inocencia.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Eloy Rengel Otero, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso:adhiriéndome a lo que han dicho mis colegas , no están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 2 y 3, si analizamos las actas y las actuaciones podemos observar que no hay suficientes elementos, testigos presénciales que refuerce el dicho por las actas policiales, nos referimos a lo dicho por el ministerio publico sobre el peligro de fuga no es fundamentado ya que mi defendido tiene 19 años viviendo aquí en Cumaná, en consecuencia solicito aplicar la legalidad y que se le otorgue libertad plena en su supuesto negado solicito una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 que sea de fácil cumplimiento, solicito se aplique el principio de presunción de inocencia.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal y vistos los argumentos de las partes, observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que a las personaa a quienes se imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a los imputados Nerio José Díaz y José Ricardo Ruiz Ortiz, a saber: en esta fase preparatoria se imputa por la representación fiscal al primero la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el 84 numerales 1 y 2 del Código Penal, 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 40 numeral 1 de su reglamento, y al segundo el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 DEL Código Penal, los cuales merecen penas privativas de libertad de 8 a 16 años de presidio y en el caso del imputado Nerio Díaz reducida por mitad y Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, delitos estos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que se encuentran acreditados con la denuncia y entrevista de la ciudadana Angélica González de Sánchez, folios 3,4, 11 y 12; entrevista de Fidel Antonio Marcano, folios 13 y 14; entrevista de Trina Josefina Hernández Sánchez folios 15 y 16; Milagros del Valle González folios 17; entrevista de Pedro Julián Ravelo folios 18 y 19; entrevista José Abelardo Brito folio 20, entrevista de Félix Manuel Isasis folio 21.

De tales actas de investigación se oberva que de lo expuesto por estas personas, en lo fundamental y concordando sus declaraciones, se desprende que en fecha 1 de octubre del 2004 aproximadamente entre las 7:30 y 7:45 AM se encontraba el ciudadano Fidel Marcano, supervisor de la estación de servicios Pericantar, recibiendo el dinero de los isleros de la noche de nombre: Pedro Ravelo y Abelardo Brito y Darwin Hernández; al salir el ultimo de la oficina, entra un sujeto alto, pelo amarillo, de contextura delgada, pidiendo una pimpina de aceite para luego sacar un arma de fuego, luego entra otro sujeto trigueño, de estatura mediana con un casco negro puesto que tiene una impresión en el mismo, también con un arma de fuego, robando el dinero que se encontraba en la bóveda, el dinero que había en la mesa, y el que había si dio entregado por los isleros, así mismo despojaron a los secretarios de un bolso, la cartera del administrador y dos cadena de oro para luego huir en una moto negra y raya de color roja, lo que tipifica el delito de robo a mano armada.

Por otro lado se observa que conforme al acta elaborada por los funcionarios de la guardia nacional folio 1 y 2 y por la entrevista del ciudadano Hermes Antonio Rodríguez se observa que el vehículo moto fue abandonada por los autores del hecho y cuya existencia queda acreditada con el contenido la experticia cursante al folio 36 signada con el N° 623-04. Desprendiendo igualmente de tales actos de investigación que los ciudadanos JULIO RAFAEL JIMÉNEZ, NERIO JOSÉ DIAZ Y JOSÉ RICARDO RUIZ ORTIZ, fueron aprehendidos por los funcionarios de la guardia nacional cuando tripulaban un vehículo Malibu color beige luego de una persecución por parte del ciudadano Hermes Antonio Rodríguez en compañías de funcionarios policiales y de comisión de la guardia nacional, encontrándose en dicho vehículo la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL en dinero en efectivo; tiras de papel de calculadora con los nombre de PEDRO y ABELARDO, otros dos sin nombre; un casco elaborado en material sintético de color negro de los utilizados para conducir motos; quedando acreditada la existencia de tales evidencias con el contenido de Planilla de remisión de objetos N° 932 cursantes al folio 27; Experticia de reconocimiento legal practicada al dinero N° 493 (folio 39); Reconocimiento legal cursante al folio 40 y 41 N° 196, practicada entre otros al casco y ticket; evidencias estas que guardan relación con los hechos investigados. Quedando acreditada la existencia del vehículo donde se trasladaban los aprehendidos con la experticia N° 522 cursante al folio 35, en el que se le describe como un vehículo marca chevrolet modelo Malibu, clase automóvil color beige, entre otras características. Por otro lado, se encuentra acreditada la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma y de Municiones; en virtud que durante el procedimiento los funcionarios de la Guardia Nacional, señalan que además del arma de reglamento del ciudadano Nerio Díaz, existe otra arma de fuego cuya existencia está acreditada con las resultas de la experticia de Mecánica y Diseño N° 196, cursante al folio 40 y 41, la que resultó ser un arma de fuego, de nombre revolver, marca Smitt & Wesson, calibre 38 Mm. de color gris, fabricada en U.S.A. serial cacha CBN-1024.

Asimismo a los fines de establecer la concurrencia del segundo requisito exigido en el articulo 250 del COPP se observa que para acreditar la participación o autoría de los imputados en los delitos atribuidos, existe el contenido del acta policial cursante al folio ocho al diez, en el que se sostiene que a diferencia de lo argumentado por los imputados, el vehículo era perseguido por un vehículo caprice azúl, cuyos tripulantes hicieran señas a la comisión de la guardia nacional, por lo que se produce una persecución y luego de un kilómetro aproximadamente es cuando los funcionarios de la guardia nacional pasan a los dos vehículos y atraviesan la unidad militar al vehículo Malibu, se observa que esta versión policial concuerdan con lo declarado con el ciudadano Hermes Antonio Rodríguez, quien además señaló que antes de la persecución había visto tanto el vehículo Malibu beige como la moto posteriormente abandonada, a corta distancia y cuando aún cerca de la misma se encontraba “dos chamos que hacían las veces de estar accidentados”; que luego sigue al vehículo desde San Antonio del Golfo hasta Carpiantar. Indicando además que fueron tres los tripulantes del mismo y que los funcionarios policiales que le acompañaban, contrario a lo sostenido por los imputados, prestaron apoyo a la Guardia Nacional. Ahora bien dadas las características de la aprehensión de los imputados luego de un procedimiento en el que participaron funcionarios de la Policía del Estado Sucre y funcionarios de la Guardia Nacional; y dada la conducta que se indica en las actas asumió el ciudadano Nerio José Díaz, persona en cuyo poder se observó el arma de fuego incautada y que posteriormente entregó mojada; que una vez aprehendido se cambia la vestimenta que portaba (uniforme policial) por ropa de civil ( según acta policial); que el mismo fue visto cuando se acerca al funcionario que prestaba servicios en la estación de servicios agraviada por el ciudadano José Abelardo Brito, que el mismo según la versión policial se resistió en principio a entregar el arma no reglamentaria que portaba, cerrando el vehículo con seguro y posteriormente saca dicha arma de la parte trasera del comando y dentro de una matas pero antes de entregárselo al cabo Martins lo introdujo dentro de un pozo de agua y la lava para después entregarla, conducta ésta que permite inferir facilitaba la perpetración del hecho punible y prestaba auxilio a uno de los que fueron señalados autores a saber: José Ricardo Ruiz Ortiz, cuyas características físicas concuerdan con las aportadas por testigos y victimas, es decir, persona masculina, blanca, alta, de cabello corte bajo, con un lunar a la altura del pómulo derecho, de contextura delgada, vease pregunta seis formulada a Fidel Marcano y pregunta tres a Trina Josefina Hernández, entre otros, quien por demás esta última lo señaló como uno de los autores del hecho, luego de que fue aprehendido por los funcionarios de la guardia nacional y cuando aún se encontraba en el vehículo militar.

Sin embargo este Tribunal en relación ciudadano Julio Rafael Jiménez, observa que en su contra sólo existe la circunstancia de haber sido aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional en compañía de los otros imputados; no existiendo para este Tribunal ningún otro elemento de convicción que permita concluir que ha participado en la comisión del hecho punible, pues de la declaración de Hermes Antonio Rodríguez Acosta, que se estima fundamental para establecer la participación del funcionario Nerio Díaz, se observa que señala que cuando ve el vehículo Malibu como a cien metros de la moto, ve a una persona uniformada de policía que conducía el mismo; por lo que se estima que en relación al ciudadano Julio Rafael Jiménez, hasta esta etapa de la investigación, no existen suficientes elementos de convicción para concluir en su participación en el hecho punible investigado y por lo tanto debe otorgarse su libertad.

En relación al tercer supuesto del articulo 250, se observa en relación a la existencia del peligro de fuga en el presente caso toda VEZ que se imputa la concurrencia de hechos punibles al ciudadano Nerio José Díaz, que merecen penas privativas de libertad que acumuladas excede de diez años por lo cual resulta aplicable en contenido del parágrafo primero del articulo 251 del COPP, para establecer la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y que además por su condición de funcionario policial surge una presunción razonable de peligro de obstaculización de la investigación si se toma en cuenta que aún falta la versión de funcionarios de la policía del estado, que se indican participaron en la persecución del vehículo en el que se trasladaba y al ciudadano José Ricardo Ruiz Ortiz, se le imputa el delito de Robo Agravado cuya pena máxima excede de 10 años por lo cual resulta aplicable en contenido del parágrafo primero del articulo 251 del COPP, para establecer la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia a los dos últimos ciudadanos considera este Tribunal debe imponerse la medida de coerción personal requerida por el Ministerio Público y al primero otorgarse su libertad.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NERIO JOSÉ DIAZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 16-09-71, de 33 años de edad, soltero, oficial de Policía del Estado Sucre, hijo Brigido José Gutiérrez y Petra Díaz, titular de la cédula de identidad N° 11.828.992 y residenciado en Barrio Cruz Salmeron Acosta calle Rio Viejo N° 34, Cumaná; asistido por el abogado privado el Dr. TITO GELVEZ por los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperación y Porte Ilícito de Arma y de Municiones; y JOSÉ RICARDO RUIZ ORTIZ, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 28-01-83, de 21 años de edad, soltero, barbero, hijo de José Vicente Ruiz Carvajal y Alicia Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 15.934.344 y residenciado Brasil sector II, calle 04 N° 06 de esta ciudad, asistido por el abogado Eloy Rengel; por el delito de Robo Agravado que le imputa el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y además en el caso de Nerio José Díaz conforme al articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, a cuyo Comisario General se acuerda requerir que no sea incluido con el restos de la población recluido en esa Comandancia, a los fines de garantizar su integridad física, dada su condición de funcionario policial. Por lo que se considera improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa por resultar insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, desestimándose el argumento de violación al debido proceso sostenido por el abogado Tito Gelves, en virtud que de las actas aportadas a la investigación no se infiere que así ha sucedido, pues en relación a que no existe testigo imparcial, cabe apuntalar que estamos frente a un procedimiento, en el que se aprehenden a personas a poco de haberse cometido el hecho punible y con evidencias que hacen inferir sobre su participación en el mismo en los términos expuestos lo cual permite concluir que se trata de una aprehensión en flagrancia; ello aunado a que estima este Tribunal que toda afirmación de hecho extraprocesal, debe ser traída al proceso a través de elementos de convicción y pruebas que la ley establece, lo que aún no sucede en el presente caso, para apoyar la versión de su defendido. En relación al ciudadano JULIO RAFAEL JIMÉNEZ RIVERO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 09-06-74, de 30 años de edad, casado, oficial de la policía del Estado Anzoátegui, hijo de Sergio Jesús Jiménez y Maria Elena Rivero, titular de la cédula de identidad N° 12.273.975 asistido por los abogados privados Tito Arnaldo Gelvez y Alberto Gonzalez; este Tribunal ACUERDA SU LIBERTAD INMEDIATA, por estimar que respecto del mismo aún no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber no existen suficientes elementos de convicción para considerarle participe en el delito de Robo Agravado, que se atribuye entre otros al ciudadano José Ricardo Ruiz. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO