REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006963
ASUNTO : RP01-S-2004-006963
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 19 de mayo de 1983, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Pérez Visaez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de Farmacia San José, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 numeral 4° del Código Penal, donde aparece como víctima la Farmacia Don José e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Luisa Elena Pérez Visaez, con Cédula de Identidad N° 4.184.294, quien señala que personas desconocidas, se introdujeron en el interior del local comercial denominado “Farmacia San José”, del cual soy propietaria, ubicado en la Av. Bolivariano, Centro Comercial Villa Olímpica, de donde se llevaron dinero en efectivo, perfúmenes, sandalias, lentes. Al ser interrogada, entre otras cosas, contestó que eso ocurrió en horas de la tarde del día 16 de mayo de 1.983; asimismo respondió que se introdujeron al local abriendo un hueco por la parte de atrás del mismo.
Cursa también al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 19 de mayo de 1983 y al folio seis cursa resultas de inspección ocular N° 289, practicada en el fondo de comercio propiedad de la denunciante, donde se deja constancia que en el mismo se observó “… hacia la parte central del local en descripción, se encuentran varios armarios o estantes metálicos contentivos de medicinas de diferentes tipos, al lado izquierdo se encuentra una entrada que comunica con una habitación destinada para dormitorio, observándose en su interior una cama grande con su respectivo colchón, al lado izquierdo de esta cama se encuentra una puerta de madera que da acceso a un baño, observándose en la pared del lado izquierdo del mismo, a una altura de 60 centímetros un hueco de 40 centímetros de largo por 40 centímetros de ancho, el mismo comunica con un pequeño espacio que funciona como botadero de basura…”
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 16 de mayo de 1983, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, rompiendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 21 de febrero de 1984, previa denuncia del ciudadano Luisa Elena Pérez Visaez, venezolano, con Cédula de Identidad N° 4.184.294 y residenciada en el Mangle, Bloque 07, apartamento 02-04, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de Farmacia San José, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.