REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003607
ASUNTO : RP01-S-2004-003607
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 17 de febrero de 1988, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Judith Biannys Guzmán Rincones, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de Repuestos de Refrigeración Cumaná; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, previendo éste una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Judith Biannys Guzmán Rincones, con Cédula de Identidad N° 8.444.542, quien señala entre otras cosas; que personas desconocidas, se introdujeron en el local comercial Repuestos de Refrigeración Cumaná C.A., del cual estoy encargada, de donde se llevaron dos platos de válvulas tipo 9930661-00, un plato de válvula marca Copeland tipo 998-0661-14, un plato de válvula marca Copeland tipo 998-0661-20, un equipo para soldar marca Profano, un compresor marca Tecunse, sin seriales, un compresor marca Nacional seriales AE-4440A, una bombona llena de gas, tres rollos de teflón, dos filtros roscables de ¼, un equipo de detector de fuga marca Profano, serial PC-LD-33, un motor General Electric, para lavadora serial 5KH42GTIOS, un compresor marca Nacional de ¼, SERIAL AE-2410, un compresor marca France de ?, serial AE-1336ª, un equipo de maniford modelo M2-6, un compresor marca France, serial AE-4440-A y al ser interrogada contestó que eso ocurrió el 12 de febrero de 1988 y el autor del hecho rompió el techo del depósito para entrar. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 17 de febrero de 1988 y al folio seis cursa resultas de inspección ocular N° 155 de esa misma fecha, practicada al Local Comercial Repuestos Cumaná, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta Ciudad, donde se deja constancia entre otras cosas que en el interior del mismo se observo un estante metálico contentivo de motores de neveras, donde se apreció que varios espacios del estante se halla vacíos, del mismo lado se localizó una entrada que da acceso a un deposito donde se notó en su interior varios motores en orden, así mismo se aprecio en el techo el cual estaba compuesto de bajareque que el mismo se presentaba signos de haber sido reparado recientemente.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 12 de febrero de 1988, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto en el ordinal 4° del articulo 455 del Código Penal toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, rompiendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 12 de febrero de 1988, previa denuncia de la ciudadana Judith Biannys Guzmán Rincones, venezolana, con Cédula de Identidad N° 8.444.542 y con domicilio en Barrio El Brasil, sector 2, vereda 6, casa N° 05 , Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en prejuicio del local comercial Repuestos de Refrigeración Cumaná, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta Ciudad; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.