REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000184
ASUNTO : RP01-P-2004-000184

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y
AUTO DE APERTURA JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la Acusación Fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Edith Perdomo Delagado, en contra de los imputados Roberto Hernández Peralta y Gabino Antonio Vargas Jaimes, defendidos por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte en perjuicio de la colectividad; debatidas igualmente la Excepción y solicitud de Sobreseimiento planteadas por el defensor; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostiene en la audiencia oral:Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio consignado, expuso las circunstancias de hecho, en los siguientes términos: En fecha 24-08-2004, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, el Cabo Primero (G.N) SIMEON VIVAS PERNIA, adscrito al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre, se encontraba de servicio de pista en el punto de control móvil de este Comando, en compañía de los efectivos C/2DO. (G.N), PEDRO LUIS ROMAN; DTGDO. (G.N) JORGE LUIS MONTES RODRIGUEZ y DTGDO. (G.N). VICTOR MARTINEZ CORDOVA, se percataron de la presencia de un vehículo tipo cava, marca Ford, 350, color gris y blanco, placas 46H-RAB, el cual se trasladaba en sentido Cumaná- Carúpano, indicándole a su conductor que se estacionara en el hombrillo de la vía, procediendo el DTGDO, (G.N) JORGE LUIS MONTES, junto con el DTGDO. (G.N) VICTOR MARTINEZ CORDOVA a efectuar una revisión, de los documentos del vehículo, notando que el chofer, quien quedó identificado como GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES, C.I: 8.991.640, se encontraba muy nervioso y por ende en actitud sospechosa, al igual que su acompañante, quien quedó identificado como ROBERTO HERNANFDEZ PERALTA, C.I: 11.505.018, ante ea actitud procedieron a la revisión del vehículo, percatándose el DTGDO. (G.N) JORGE LUIS MONTES RODRIGUEZ, que en la parte de abajo del vehículo, cerca del guardafango, trasero, lado izquierdo, que comprendía parte del piso de la cava, habían unos orificios pequeños, por donde se podia observar un material de color rojo, que al ser perforado con un detornillador, despidió un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada MARIHUANA, procediendo de inmediato a solicitar la colaboración de los testigos, ENRIQUE SALAZAR GOMEZ, BARTOLOME FLORES Y WILFREDYS ORTIZ; al contar las mismas dieron un total de setecientas noventa y siete, procediendo a detener a estas dos personas.

El Fiscal igualmente explicó las razones de derecho, los fundamentos de la imputación y de conformidad con el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los imputados VARGAS JAIMES, GABINO ANTONIO Y ROBERTO HERNANDEZ PERALTA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, contemplado en el art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos narrados. Asimismo la Representación Fiscal, hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, y necesarias, que se admita la presente acusación por no ser contraria a Derecho y se de apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo, solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad. En relación a la excepción de la defensa el representante del Ministerio Público consideró que los elementos expuestos por la defensa deben ser debatidos en un juicio oral y público.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Roberto Hernández Peralta y Gabino Antonio Vargas Jaimes, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Jesús Amaro y expuso: Presenté ante este Tribunal en su oportunidad legal la excepción establecida en el literal C del numeral 4 del Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ratificó en el acto, permitiéndose exponer que del análisis de los fundamentos de la imputación fiscal, según los elementos de convicción que la motiva, como el ofrecimiento de los medios de prueba, que según el escrito acusatorio cursante en esta causa, presentará el ministerio publico en un eventual juicio, consistentes en declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron un procedimiento donde presuntamente se incautó droga en un camión 350-cava, diseñado con doble fondo, unos testigos que presuntamente presenciaron el hallazgo de la misma dentro de los compartimientos de la cava y unos expertos que sometieron las muestras del material incautado a los correspondientes análisis, concluyendo esta defensa que con estos elementos de imputación fiscal, como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aprecia una imposibilidad absoluta de que con lo que ha arrojado la investigación se demuestre en la fase siguiente, es decir la de juicio, el elemento subjetivo del tipo penal que le ha sido imputado, pues no existe en este sentido ni un solo elemento de convicción que pueda ser utilizado con ese fin jurídico.

Agrega la defensa que cabe señalar que el delito previsto en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre sí, presentan para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas, actos externos, deben s estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. La falta de detreminación de los elementos de convicción procesal referentes a la intencionalidad de los imputados en los hechos punibles que se les atribuye, incidieron en la correcta demostración de los hechos y la culpabilidad de los acusados en la comisión de los mismos. En este sentido, la defensa considera que no existe en la presente causa elementos de convicción que demuestren el elemento subjetivo del tipo penal que le ha sido imputado a sus defendidos y plantea su excepción amparado en el literal C, numeral 4, del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se basa en hechos que no revisten carácter penal, por lo que solicito el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad al art. 33 ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo rechazado la excepción de la defensa y admitido la acusación procede a imponer ampliamente a los imputados Roberto Hernández Peralta y Gabino Antonio Vargas Jaimes del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena así como de sus derechos constitucionales y legales, proceden el imputado Roberto Hernández Peralta a manifestar su voluntad de someterse al procedimiento ordinario y Gabino Antonio Vargas Jaimes
señaló: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Al respecto la Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena correspondiente, con la rebaja que dispone la Ley y que en ningún caso baje del límite inferior y por su parte la defensa, solicita la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en virtud de que su defendido no tiene antecedentes penales.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar a los imputados, quienes quedaron identificados como Roberto Hernández Peralta y Gabino Antonio Vargas Jaimes; que asimismo se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron en fecha 24 de agosto de 2004, en horas de 5:30 de la mañana cuando fueron detenidos los imputados, Roberto Hernández Peralta y Gabino Antonio Vargas Jaimes; este despacho considera igualmente que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios que permiten el enjuiciamiento de los imputados.

En relación a los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción suficientes que acrediten el tipo subjetivo del delito imputado y que, por lo tanto, estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por considerar este Juzgado, que si bien lógicamente debe encontrarse acreditado, la existencia del elemento subjetivo, del tipo penal para establecer el carácter punible del hecho que se atribuye a los imputados, se aprecia que la defensa se sustenta en el argumento de que los elementos de convicción recabados por elñ Fiscal resultan insuficientes para demostrar el elemento subjetivo y se apoya en el contenido de la decisión No. 179, pronunciada el dia 13 de Mayo de 2003 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, cuyo contenido, obviamente comparte el Tribunal, pero, sin embargo, resulta necesario apuntalar que al analizar la Jurisprudencia del alto Tribunal no puede obviarse el exámen del momento procesal en el que se emiten las decisiones, que al referirnos a la sentencia in comento, observamos que se trata de la revisión de una sentencia definitiva, pues, fue dictada al término del juicio, y que por lo tanto, para una sentencia condenatoria, debía estar acreditada la certeza tanto del elemtno objetivo, como del elemento subjetivo del delito por el que se condenaba.

Ahora bien, en el caso que en esta fecha se somete a decisión de este Tribunal, se observa que estamos en la fase intermedia del proceso penal, para la cual no se requiere certeza sobre culpabilidad sino existencia de elementos suficientes para ordenar la apertura de un juicio ante la expectativa de una sentencia condenatoria, por lo que decir en este estado, que los elementos de convicción recabados por el Fiscal resultan insuficientes para demostrar el elemento subjetivo, estima el Tribunal ello implicaría incurrir en prejuicio, pues aún no ha tenido lugar el debate probatorio propio del juicio oral, ello aunado a que revisadas las actuaciones se observa, que de los elementos de prueba personales (Funcionarios y Testigos), se desprenden circunstancias de hecho que demostradas pudiera permitir la prueba del elemento subjetivo, a saber: La actitud sospechosa y nerviosa que asume uno de los imputados durante el procedimiento y la existencia del olor fuerte y penetrante que se alega se percibió en ese momento, y que permitió la incautación de la droga que estaba siendo transportada y la aprehensión de los imputados.

Tales circunstancias de hecho se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 04, mediante el cual funcionarios adscritos al PUESTO DE CONTROL fijo de la Población de Golindano de la Guardia Nacional, señalan haber aprehendido a los ciudadanos Roberto Hernández Peralta y Gabino Antonio Vargas Jaimes, cuando en fecha 24-08-2004, siendo aproximadamente las 5:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, con sede en la Población de Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre, se encontraba de servicio en el punto de control móvil de este Comando, cuando se percatan de la presencia de un vehículo tipo cava, marca Ford 350, color gris y blanco, placas 46H-RAB, el cual se trasladaba en sentido Cumaná- Carúpano, indicándole a su conductor que se estacionara en el hombrillo de la vía, procediendose a efectuar una revisión, de los documentos del vehículo, notando que el chofer, quien quedó identificado como GABINO ANTONIO VARGAS JAIMES, se encontraba muy nervioso y por ende en actitud sospechosa, al igual que su acompañante, quien quedó identificado como ROBERTO HERNANDEZ PERALTA, que procedieron a la revisión del vehículo y se percatán que en la parte de abajo del vehículo, cerca del guardafango, trasero, lado izquierdo, que comprendía parte del piso de la cava, habían unos orificios pequeños, por donde se podia observar un material de color rojo, que al ser perforado con un detornillador, despidió un olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada MARIHUANA, procediendo de inmediato a solicitar la colaboración de los testigos, procediendo a detener a estas dos personas, versión ésta que queda sustentada con el contenido de las declaraciones de los testigos Luis Enrique Salazar Gómez, Bartolome Flores y Wilfredys Ortiz, folios del 06 al 11, es por lo tanto que existiendo la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional concordantes con la declaración de las testigos, ello aunado al dictamen pericial químico N° CO-LC-LCO/366-2004, cursante a los folios 92 al 95 que permite establecer la naturaleza y cantidad de la droga incautada, es por lo que este despacho concluye en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, con base en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la apertura a juicio oral y público, y en consecuencia, para declarar SIN LUGAR, la excepción planteada con base en el literal C, numeral 4, del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Defensa.

A ello se concluye además porque se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba conforme al numeral 5° del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte; previsto y sancionado en el artículo 34, del Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acusación en contra de los ciudadano VARGAS JAIMES, GABINO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.991.640, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-12-1961, de oficio mecánico electricista, casado y domiciliado en Calle Principal del Sector de viviendas rurales de Bárbula, Naguanagua del Estado Carabobo y ROBERTO HERNANDEZ PERALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.505.018, de 30 años de edad, nacido en fecha 09-11-1973, soltero, de oficio chofer, y domiciliado en Calle Principal del Sector de viviendas rurales de Bárbula, Naguanagua del Estado Carabobo; ambos defendidos por el Defensor Público, Dr. JESUS AMARO Desestimándose en los términos expuesto en el capítulo que antecede los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción suficientes que acrediten el tipo subjetivo del delito imputado y que por lo tanto, estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la excepción planteda con base en el literal C, numeral 4, del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Defensa y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ROBERTO HERNANDEZ PERALTA y se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Se acuerda mantener al referido acusado privado de su Libertad, y se ordena que sea recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por considerarse que no han variado las circunstancias en que le fuera decretado la Privación de Libertad. SEGUNDO: Vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano VARGAS JAIMES, GABINO ANTONIO, de admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, considerando en relación la atenuante alegada a favor del imputado, consistente en la inexistencia de antecedentes penales, no es ésta una circunstancia que deba apreciar en forma vinculante este Tribunal para establecer la pena aplicable y como quiera que por el delito imputado y reconocido por el acusado es de aquellos que afectan bienes jurídicos colectivos y producen graves daños a la colectividad, ello aunado a la cantidad de droga incautada se compensan tales circunstancias y se establece que la pena aplicable es el termino medio de quince años que se promedia entre el límite inferior de diez años y el límite superior de veinte años de prisión conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 37 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena aplicable en un tercio, lo que da en definitiva una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia se CONDENA al ciudadano VARGAS JAIMES, GABINO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.991.640, de 42 años de edad, nacido en fecha 06-12-1961, de oficio mecánico electricista, casado y domiciliado en Calle Principal del Sector de viviendas rurales de Bárbula, Naguanagua del Estado Carabobo a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal; por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de TRANSPORTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 24 de agosto de 2014. Acordándose la reclusión del condenado en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas copias certificadas de las presentes actuaciones en su oportunidad conforme se ordena al secretario en este acto, debiendo separarse la causa respecto del coimputado Roberto Hernández Peralta.Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y copias certificadas al Tribunal de Ejecución. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide en Cumaná a los veintidos días del mes de octubre de año dos mil cuatro. Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO