REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006894
ASUNTO : RP01-S-2004-006894


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en expediente fiscal N° SUC-2-99-D-1296 que se inicia por información recibida del ciudadano Angel celestino Fuentes sobre hechos que atribuye a NEGUSA CORP. S.A. (Chocolates); este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento sobre la base de lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, no existe una causa de culpabilidad, ni persona a quien imputársele delito alguno y por tal motivo no puede solicitar un enjuiciamiento. Agrega el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que efectivamente la causa se inicia en fecha 16-12-1999, cuando el ciudadano Ángel Celestino Fuentes, manifiesta sobre la inducción al satanismo por consumo de chocolates con tatus (TATTO – MALDITO) producto peruano, elaborado por NEGUSA CORP. S.A., y del análisis y revisión de las actas que conforman el expediente se observa que el hecho no es típico, no se logró recabar evidencias que probara la existencia del delito denunciado, ni se logró recabar entrevista a la víctima; por lo que no puede imputarse delito a persona alguna y por ello solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa documento manuscrito, en el que se deja constancia de audiencia con el ciudadano Angel Celestino Fuentes, quien denuncia la inducción al satanismo al consumidor por consumo de chocolates con tatus; al folio dos cursa fotocopias y papel para envolver golosinas en el que se lee TATTOO MALDITO, en el que se indica que es un producto peruano de calidad elaborado por NEGUSA CORP. S.A. con Registro Sanitario N29045G-NA0124 e importado por importaciones Alas, C.A. registrado en el M.S.A.S. bajo el N° A-63.401 y por último cursa al folio tres oficio emanado del Despacho Fiscal y dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, requiriendo realizar las actuaciones necesarias a los fines de determinar responsabilidades, en caso de haberse formulado denuncia por parte del ciudadano Angel Celestino Fuentes.

Ahora bien, sobre la base de las actas del expediente elaborado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial; se desprende que por las circunstancia de hecho informadas por el ciudadano Ángel Celestino Fuentes, se observa que los mismos no tipifican hecho punible alguno. Por lo tanto, estima este despacho judicial, escapan a la competencia penal, pues ésta se ejerce de manera subsidiaria cuando hayan fallado otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema jurídico estatal y siempre que el comportamiento antijurídico sea penalmente relevante y ello es así cuando los hechos denunciados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no toda infracción constituye delito; este Juzgado de Control, estima que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de concluirse en que los hechos narrados por el informante no se encuadran en un tipo penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 16 de diciembre de 1999, por información suministrada por el ciudadano Ángel Celestino Fuentes, venezolano, con Cédula de Identidad N° 8.436.960, y residenciado en Urbanización Bebedero 4° Bloque Apartamento 03-06, Cumaná, Estado Sucre; en relación a su afirmación sobre la inducción al satanismo por consumo de chocolates con tatus (TATTO – MALDITO) producto peruano, elaborado por NEGUSA CORP. S.A; en virtud que tales hechos que constan en expediente fiscal N° SUC-2-99-D-1296 de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitante, no pueden subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Centra de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO