REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003525
ASUNTO : RP01-S-2004-003525
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD
DE RECONSIDERACIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud contenida en escrito presentado por el ciudadano José Agustín Maurera, asistido por el abogado Antonio Morey; consistente en que este tribunal reconsidere su decisión de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual niega la entrega de un vehículo automotor clase moto, objeto de una investigación penal iniciada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado de Control, observa:
PRIMERO: El ciudadano José Agustín Maurera plantea su solicitud de reconsideración por enfermedad que presenta su hijo, el cual requiere ser trasladado diriamente al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y la moto es su único medio de transporte. El solicitante a los fines de acreditar lo expuesto consigna documento en copia simple carente de sello y fecha de expedición, en el que se lee informe médico del paciente Alexander Maurera, suscrito con firma ilegible sobre el nombre de Rosalía Fernández. Residente Post-Grado Pedriatría.
SEGUNDO: Este Juzgado Sexto de Control, observa que previa motivación de hecho y de derecho en fecha 3 de septiembre de 2004, dicta resolución judicial en Audiencia Oral celebrada con la presencia de todas las partes, quedando por ello notificadas las mismas de su contenido; en el que por no estar llenos los presupuestos procesales para efectuar la entrega del bien incautado, se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano José Maurera, titular de la cédula de identidad N° 12.662.332 , por considerarse que el vehículo incautado aún resulta indispensable para la investigación y toda vez que no fue acreditado suficientemente por el solicitante el derecho de propiedad que invoca sobre el vehículo automotor requerido: marca Yamaha, modelo Jog, clase Moto, tipo scooter, color blanco, sin placas, y tomándose en cuenta que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal sólo debe procederse a la entrega judicial, en caso de retardo injustificado del Fiscal y siempre que se trate de bienes no indispensables para la investigación.
Igualmente observa este Tribunal que la solicitud que ha instado este pronuncimiento judidial debe declararse improcedente por las siguientes consideraciones: 1. Contra la referida resolución judicial no se ejerció medio de impugnación alguno, no obstante haber podido ser objeto del recurso de apelación de autos; 2. Que la reconsideración en la forma en que fue ejercida, constituye un medio de impugnación propio de los procedimientos administrativos y no jurisdiccionales; 3. Que la reforma o modificación de una decisión propia solo puede hacerse mediante la revocación, que es un medio de impuganción que resuelve el propio juez sólo sobre autos de mera sustanciación, y en el presente caso el auto que se pretende sea reformado no es un auto de este tipo, pues es un auto decisorio que ha debido ser impugnado por los medios que la ley establece; 4. Acordar la revisión pedida por el solicitante y revocar o reformar el auto fundado dictado, contraría el principio procesal relativo a que una vez que el Tribunal emite una decisión fundada, el mismo Tribunal no puede revocarla o reformarla; prohibición ésta que aparece regulada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; y 5. Los argumentos que sustentan la solicitud del ciudadano José Agustín Maurera; si bien son lamentables; no desvirtuan los argumentos de hecho y de derecho que condujeron al tribunal a negar en fecha 3 de septiembre de 2004, la entrega del bien incautado .
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por estimarse improcedente la reconsideración planteada por el ciudadano José Agustín Maurera, titular de la cédula de identidad N° 12.662.332, asistido del abogado Antonio Morey, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 75.936, se DECLARA SIN LUGAR en virtud que no le está permitido a este Tribunal revocar o reformar la decisión contenida en el auto fundado que dictó en Audiencia Oral de fecha 3 de septiembre de 2004, sobre la base de la prohibición establecida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio en su oportunidad a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. Notifíquese a las partes ténganse conforme al único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines procesales sucesivos. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos ml cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO