REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007529
ASUNTO : RP01-S-2004-007529
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista la solicitud planteada por la abogada Magalys Antolini Gamboa, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia hecha por la ciudadana Pierina del Carmen Seijas León, por el delito de Daños a la Propiedad, señalando como autor de los mismos a la ciudadana Odalys Ramos; este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por la ciudadana Pierina del Carmen Seijas León, y cursante ante la Fiscalía solicitante, la cual es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en su encabezamiento, para cuyo enjuiciamiento debe procederse a instancia de parte agraviada; es por ello que con fundamento en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno del expediente cursa denuncia planteada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en fecha 20 de abril de 2004, por la ciudadana Pierina del Carmen Seijas León, con Cédula de Identidad N° 13.498.595, de 28 años de edad, quien luego de indicar haber discutido con un niño, entre otras cosas, señaló:
“…llegó la mamá del menor aproximadamente a las 4:00 p.m. , que se llama Odalys Ramos, la misma labora en la Prefectura de Santa Inés, comenzó a insultarme y con un objeto contundente me rompió el portón del Garaje y lo tumbó y después me destrozó la puerta principal y la trasera …”.
Igualmente se observa que la denunciante al ser interrogada contestó a la segunda pregunta que le formuló el Fiscal que ninguna persona salió lesionada. Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante revisten carácter penal, que perfectamente encuadran en el tipo penal de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso; resultando en dicho caso aplicable el procedimiento especial regulado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Magalys Antolini Gamboa, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 20 de abril de 2004 por la ciudadana Pierina del Carmen Seijas León, venezolana, de 28 años de edad, residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, frente a Boca de Sabana, Casa S/N°, de Cumaná del Estado Sucre; por hechos que tipifican el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, señalando como autor a la ciudadana Odalys Ramos, por tratarse de hechos que requieren la instancia de parte agraviada para dar inicio al proceso. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda remitir a objeto de su archivo las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase el presente expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal a los fines de su custodia. Así se decide, En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO