REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007216
ASUNTO : RP01-S-2004-007216

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Eslenys Muñoz, en contra del imputado Edwin José Cabeza Ruiz, asistido por el Defensor Privado abogado Alí Rafael Martínez, en investigación penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano Edwin José Cabeza Ruiz, plenamente identificado en actas; y señala que de las actas de investigación se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando –funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en comisión de servicio en el punto de Control fijo de la Guardia Nacional, con sede en Golindano, avistan a un vehículo marca ford, modelo fiesta, placas KAC84R, indicándosele al conductor a que se estacionara al hombrillo, identificando al ciudadano como EDWING JOSÉ CABEZA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.632.383, realizándosele una revisión al vehículo notando que al serial de identificación interna del vehículo se encontró en la guantera –una pistola DAVIS INDUSTRIAS, calibre 3:80, Serial AP473767, con un cargador, 15 cartuchos del mismo calibre sin percutir, no presentando porte del mismo, verificándose que el arma de fuego estaba solicitada por el CICPIC, del Estado Aragua por el delito de Robo, y el vehículo se encuentra solicitado por la delegación del CICPC del estado Monagas, por el delito de Robo, de fecha 29-09-04 y en virtud de ello solicita con base a los elementos de convicción que obran en autos que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al articulo 256 numeral 3, en contra del Ciudadano Edwin José Cabeza Ruiz, otorgando a los hechos la precalificación de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 278 y 472 del Código Penal; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Edwin José Cabeza Ruiz, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Ese carro me lo prestaron en Maturín, yo nunca imaginé, yo vine atraer a una tía y un hermano a Cumanacoa, luego me dirigía a San Antonio y me paran en la Alcabala de Golindano y me pidieron los papeles del carro, yo se lo entrego, y me dicen que el carro presentaba adulteración en los seriales y que estaba solicitado por el Estado Monagas, posteriormente cuando hacen la revisión consiguen el arma de fuego, pero esa arma no es mía, no buscaron testigos de decirme que esa arma es MIA, la consiguen en la guantera del carro, y eso fue lo que sucedió, nunca me pegaron ni maltrataron. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal de la manera siguiente: Diga el nombre de la persona que le prestó el carro: Respondió, JOSE GREGORIO RAMOS, que vive en el silencio de Maturín, yo le alquilé el carro por la cantidad de trescientos mil bolívares, el me lo entregó en la calle 2 del silencio. ¿Como se llama su tía: Respondió: LESBIA RUIZ, y se puede ubicar en mi misma residencia en Maturín, y puede ubicar a mi hermano en la misma dirección que señalé anteriormente. Diga las características de JOSE GREGORIO RAMOS, contestó: es gordito, mas o menos de mi tamaño de 1.65, pelo liso, cejas grande y es blanco.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Alí Rafael Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La defensa para empezar solicita de igual manera como lo hizo la fiscal, la medida cautelar sustitutiva de libertad, del artículo 256, en su ordinal 3° del COPP, por la siguiente manera: PRIMERO: Aunque son delitos tipificados en el código penal, los cuales no son de mucha gravedad como el delito de Tráfico, Homicidio o Violación, además, vista la exposición de mi defendido, a mi entender fue sorprendido en su buena fe, ya que recibió en el vehículo en el sitio antes mencionado, lo ruleteó por la ciudad. Luego se dirige a cumanacoa, por donde pasó por la alcabala de la Guardia Nacional de Maturín, la alcabala policial de Cumanacoa, la alcabala policial de Quebrada Seca, la alcabala Policial y de la Guardia Nacional en Cumaná, y por último la alcabala de Golindano, una persona que tenga conocimiento de que el vehículo es robado no se atreve a correr por mucho tiempo con un vehículo robado, y si hubiese querido evadir la alcabala de Golindano, se hubiese metido por varadero- peri cantar y de esta manera no pasa por dicha alcabala, todo lo contrario, lo hizo porque en ningún momento pensó que era robado y estaba solicitado, el vehículo, en la alcabala no hizo ningún intento de fuga se paró normal, se paró a la derecha, y con respecto al arma de fuego, mi defendido alega de que en ningún momento la portaba, no hay testigos solamente la palabra de los funcionarios de la Guardia Nacional, consigno seis folios útiles documentos que acreditan que mi defendido tiene el brazo fracturado y será operado dentro de diez días en el Estado Monagas.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Con base a los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Juzgado Sexto de Control observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso resulta procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad del imputado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, como quiera que se trata de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 30 de septiembre de 2004, quedando acreditada su existencia de los delitos con el contenido del acta policial cursante al folio 3 en el que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado Edwin José Cabeza Ruiz,, por funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control de la población de Golindano, cuando en fecha 30 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, cuando ven a un vehículo ford, modelo Fiesta, Color Azul, Placas: KAC-84R, que se desplazaba en sentido Cumaná- Carúpano, conducido por el imputado y que al ser revisado se halló en un compartimiento secreto del interior de la guantera una pistola marca Davis Industrias (DI) calibre 3:80, MODELO P-3:80, serial AP-473767, con un cargador y 15 cartuchos sin percutir, la cual se constató se encuentra solicitada, por la delegación del CICPIC de Maracay, Por el DELITO DE ATRACO, y asimismo el vehículo se encontraba solicitado por la delegación del CICPIC de Maturín, por el delito de Robo.

Estima este Juzgado que ha quedando acreditada la existencia de tales bienes con el contenido de la planilla de decomiso de objetos N° 927-04, cursantes al folio siete y con la resulta de experticia de mecánica y diseño cursante al folio 15, practicada al arma de fuego incautada y con la experticia N° 52-04, practicada al vehículo incriminado y con la Inspección técnica N° 2488, cursante al folio 10, bienes que se encuentran solicitados según el contenido del acta policial cursante al folio3, y del acta de investigación cursante al folio 7, encuadrándose los hechos en el supuesto fáctico del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 278 y 472 del Código Penal. Desprendiéndose asimismo elementos de convicción para establecer la autoría o participación del imputado quien fue aprehendido cuando según las actas conducía el vehículo en cuyo interior se Ocultaba el Arma de Fuego, Aprovechándose de vehículo proveniente de robo y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, con lo cual considera este despacho cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que este tribunal a los fines de garantizar las finalidades del proceso estima procedente la aplicación de medida de coerción personal al imputado, como medida menos gravosa para el mismo acuerda imponerle de presentaciones por cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud de que el mismo reside en la ciudad de Maturín, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Edwin José Cabeza Ruiz, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.632.383 , de 24 años de edad, nacido en fecha 11-12-79 , de ocupación desempleado, soy bachiller, residenciado en Maturín, calle Junín Sur, N° 159, Estado Monagas, hijo de la Pedro Cabeza Y Gladis Ruiz, por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 278 y 472 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas por cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sean dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Líbrese oficio al jefe de Alguacilazo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO FIGUERA