REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007215
ASUNTO : RP01-S-2004-007215


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la Solicitud de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Eslenys Muñoz, en contra del imputado Jenson David Marin Hernández, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Carolina Martínez, en investigación penal iniciada por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Eslenys Muñoz, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano JESON DAVID MARÍN HERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; en virtud que en fecha 30 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 7:10 de la noche, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Municipal avistan al imputado quien es apodado EL Burro, quien tiene varias denuncias por diversos delitos y al percatarse de la comisión policial emprende veloz carrera, por lo que fue perseguido por los funcionarios y se introduce en una residencia y al ser requisado se encuentra en su poder un arma de fuego tipo revólver , marca Colt Caballito, cacha de madera, calibre 38mm, sin seriales; por lo que fue aprehendido; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud con base a los elementos de convicción que obran en autos y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al articulo 256 numerales 3 y 4, en contra del Ciudadano JESON DAVID MARÍN HERNÁNDEZ, otorgando a los hechos la precalificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; Asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por realizar. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jenson David Marin Hernández, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: El arma que me consiguieron estaba en la casa donde yo estaba, todo el mundo salió corriendo y soltaron sus armas.-

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Carolina Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal formulada por la Representante del Ministerio Público en la fecha de hoy en relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Con base a los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso resulta procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad del imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como quiera que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 30 de septiembre de 2004, quedando acreditada su existencia con el contenido del acta policial cursante al folio 2 en el que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado JESON DAVID MARÍN HERNÁNDEZ, por funcionarios de la Policía Municipal, cuando en fecha 30 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 7:10 de la noche, cuando Funcionarios adscritos a la Policía Municipal avistan al imputado quien es apodado EL Burro, quien tiene varias denuncias por diversos delitos y al percatarse de la comisión policial emprende veloz carrera, por lo que fue perseguido por los funcionarios y se introduce en una residencia y al ser requisado se encuentra en su poder un arma de fuego tipo revólver , marca Colt Caballito, cacha de madera, calibre 38mm, sin seriales; cuya existencia ha quedado establecida con el contenido de la planilla de remisión de objetos N° 931-04 cursantes al folio seis y con la resulta de experticia de mecánica y diseño cursante al folio 10, encuadrándose los hechos en el supuesto fáctico del artículo 278 del Código Penal.

Se desprenden asimismo elementos de convicción para establecer la autoría del imputado en el hecho investigado, toda vez que fue aprehendido en forma flagrante cuando incurría en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con lo cual considera este despacho cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien además presenta registros policiales por los delitos de Robo, Lesiones y Homicidio según Memorando N° 987 cursante al folio 12 del expediente y como quiera que este tribunal a los fines de garantizar las finalidades del proceso estima procedente la aplicación de medidas de coerción personal al imputado; como medida menos gravosa para el mismo, estima procedente imponerle de presentaciones por cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales tres y cuatro del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano JESON DAVID MARÍN HERNÁNDEZ , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.110.118 , de 22 años de edad, nacido en fecha 24-05-1982 , de ocupación Lunchero, lugar de trabajo Trailer El Chuletón ubicado frente a la Farmacia San Rafael sector La Copita , residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 3, N° 16, cerca de la Escuela Brasil 3, (100 metros) de esta ciudad; hijo de la ciudadana Ana de Marín y Abrahán Marín, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, consistentes en presentaciones por cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del territorio del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sean dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Líbrese oficio al jefe de Alguacilazo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. GILBERTO FIGUERA