ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007684
ASUNTO : RP01-S-2004-007684

AUTO ACORDANDO PRIVACION DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Griselda Rocafuerte, en contra del imputado Luis Eduardo Mendoza, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, quien se encuentra asistidos por el Defensor Público Penal Abogado Jesús Amaro Alcalá; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona del Abogado Griselda Rocafuerte, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Presento la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS EDUARDO MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, titular 19.399.547, nacido en fecha 16-01-1984, soltero, sin oficio definido, y residenciado en la calle los pinos, callejón el hueco, de santa fe, casa s/n, Estado Sucre; (casa de Luisa Elena Mendoza, tía del imputado), hijo de Carmen Rosa Mendoza, por el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en virtud de que los hechos ocurridos cuando aprox. A las 6 pm condujeron al imputado al destacamento N° 78 ya que lo reconocieron como uno de los sujetos que actuaron en el río del sector el manguito de santa fé, cuando llegaron 7 sujetos armados y encapuchados y los someten con un revolver y los despojaron de sus pertenencias y a uno de ellos se les escapo un tiro y emprenden la huída, luego logran capturar a un sujeto y lo llevan al comando de santa fe y solicito la Privación Judicial del imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° , artículo 251 parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los supuestos contenidos en dichas normas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable de la comisión del delito que se le imputa y la presunción razonable del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor de la pena que se le pueda llagar a imponer y el peligro de obstaculización y que se siga la presente causa conforme al trámite del procedimiento ordinario. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Luis Eduardo Mendoza, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: la defensa observa de las actuaciones que para agredir el hecho punible como elementos de convicción la fiscal solo presenta el acta policial que dice que mi defendido, las declaraciones de las presuntas víctimas y una experticia de reconocimiento legal N° 524 cursante al folio 20, solo porque considera que todavía no esta suficientemente acreditada la comisión del hecho punible como agravado y mucho menos que sea mi defendido una de las personas que haya participado en el hecho que hoy se le imputa, reitero que considero que no está lleno el extremo 1 del art. 250 del COPP, por insuficiencia de elementos de convicción, pero en todo caso si este tribunal se aparata del criterio de la defensa voy a hacer alegatos como si estuvieran llenos, observa la defensa que todas las declaraciones son similares, dan cuenta del robo pero llama la atención a la defensa que todos manifiestan su imposibilidad para reconocer a las personas ya que las que las sometieron no reconocieron salvo la que ellos capturaron, claro, por tenerla enfrente de ellos que por cierto lesionaron; todas las personas declaran que los hechos fueron a las 4 de la tarde y es llevado al destacamento como a las 6, por lo que el fue capturado ni cerca ni cometiendo el hacho porque trascurrieron unos cuantas minutos por no decir horas. El único señalamiento es que es la persona capturada y de eso no hay duda, porque esta presente en esta sala de audiencia, pero para la defensa no fue la que cometió el robo; dentro de las actuaciones mas que el chopo que le encontraron ha venido venir la capucha, podría pensar cualquiera que lo reconocen por la forma en que e4staba vestido, será por que lo tuvieron presente al momento de la captura, la forma como fue capturada dice que fueron las personas que fueron hacia arriba, como que no tiene la certeza la defensa que a mi defendido se la haya capturado un arma de fuego o fue que los declarantes no eran las posibles víctimas, por lo tanto solicito se le restituya la libertad de este ciudadano por no estar llenos los extremos del art. 250, y si no comparte el criterio de la defensa se le acuerde al mismo una medida cautelar de posible cumplimiento que le permita a este segur viviendo en santa fe, en la dirección suministrada mientras continua el procedimiento y se aclara si él tuvo alguna participación en los hechos. Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Oído el argumento de la representante del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgado Sexto de Control, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

En el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Luis Eduardo Mendoza, a saber: en esta fase preparatoria le imputa la representación fiscal la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal el cual merece pena privativa de libertad de 8 a 16 años de presidio, delito de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Cruz Miguel Sánchez Andrades, José Gregorio Rodríguez Hernández, Nieves Rufina Rojas Andrades y Yolinda gregoria Rodríguez Quijada, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 17 de octubre de 2004, existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el hecho investigado conforme al acta policial de fecha 17-10-04, suscrita por el funcionario Luis Martínez Tovar, donde se deja constancia de los hechos ocurridos; Actas de denuncias interpuesta ante el destacamento N° 78 de la Guardia Nacional por los ciudadano Cruz Miguel Sánchez Andrades, José Gregorio Rodríguez Hernández, Nieves Rufina Rojas Andrades y Yolinda Gregoria Rodríguez Quijada y entrevistas realizadas a los mismos quienes de manera concordante; señalan que se encontraban el día 17-10-2004 en el río del sector el manguito de la población de santa fe com a las 4 horas de la tarde cuando llegan siete sujetos armados y encapuchados, los someten con un revolver, una escopeta recortada, una pistola y bajo constreñimiento los despojan de bienes de su propiedad, entre los cuales indican, un reloj, una filmadora marca pannasoni, un celular marca nokia, una cartera, dinero en efectivo y documentos personales y cuando uno de los autores del hecho revisan la camioneta se produce un disparo y emprenden la huída, lográndose la captura de un sujeto y lo llevan al comando de santa fé; denuncian y entrevistas que cursan al expediente del folio cuatro (04) al folio once (11) del expediente; desprendiéndose que el aprehendido se encontraba en posesión de un arma de fuego del contenido del acta policial cursante al folio 2, en el que funcionarios de la guardia nacional señalan haber efectuado una requisa corporal y haber hallado en el bolsillo del short del aprehendido un arma de fabricación casera (chopo) y dos cartuchos sin percutir, con lo cual se concluye que estaba manifiestamente armado el aprehendido, que por la hora en que se indica que ocurrieron los hechos (04:00 pm) y la hora que se señala fue puesto a la orden de la Guardia nacional (06:00 pm) y el objeto hallado en su poder se desprende que se trata de una aprehensión en flagrancia.

Igualmente considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría del imputado Luis Eduardo Mendoza en el delito investigado en virtud de las circunstancias de hecho en que fue aprehendido a saber, a poco de haberse cometido el hacho y portando entre sus vestimentas un arma de fuego, ello aunado a que fue señalado por las víctimas como uno de los autores del hecho quienes sostienen que era una de las personas que huía luego de cometer el delito y fue aprehendido y que vestía un short negro y portaba una franela en su cabeza y que si bien la defensa alude a que no le fue encontrado capucha en su poder, no puede el Tribunal desconocer la afirmación de las víctimas quienes son contestes en mencionar que el imputado tenía en su cabeza una franela, lo cual le permitía ocultar su rostro. Observando este Tribunal que ha quedado acreditada la existencia del arma de fuego que se afirma incautada en su poder con el contenido de experticia de reconocimiento legal N° 524 realizada por los funcionarios Teodora González y Mario Salazar adscritos al C.I.C.P.C. practicada a un arma de fuego (fabricación casera y dos balas calibre 38 mm.

En relación al tercer supuesto del articulo 250, se observa la existencia del peligro de fuga en el presente caso toda vez que se imputa al ciudadano Luis Eduardo Mendoza, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo limite superior excede de diez años por lo cual resulta aplicable en contenido del parágrafo primero del articulo 251 del COPP; para establecer la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga. En cuanto al peligro de obstaculización este Tribunal la desestima por cuanto no fue suficientemente sustentada por la representación fiscal; en consecuencia estima este Tribunal llenos los extremos del artículo 250 del COPP en sus 3 ordinales y por lo tanto debe declararse con lugar la solicitud fiscal y así debe decidirse.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS EDUARDO MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, titular 19.399.547, nacido en fecha 16-01-1984, soltero, sin oficio definido, y residenciado en la calle los pinos, callejón el hueco, de santa fe, casa sin numero, Estado Sucre; hijo de Carmen Rosa Mendoza; asistido por el abogado JESUS AMARO, Defensor Público Penal; por el delito que le imputa el Ministerio Público; de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Cruz Miguel Sánchez Andrades, José Gregorio Rodríguez Hernández, Nieves Rufina Rojas Andrades y Yolinda gregoria Rodríguez Quijada de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de Privación Preventiva de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Por lo que se considera improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa por resultar insuficiente para garantizar las finalidades del proceso; ello aunado a que toda afirmación de hecho extraprocesal debe ser traída al proceso a través de elementos de convicción y pruebas que la ley establece, lo que aún no sucede en el presente caso, para apoyar los argumentos de hecho que sostuviera a favor de su defendido. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los diecinueve días del mes de octubre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. SERGIO SANCHEZ