REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000127
ASUNTO : RP01-P-2004-000127

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Revisada la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, planteada por el abogado Eloy José Rengel Otero, Defensor Privado del procesado Jesús Rafael Salazar Márquez, quien es acusado en la presente causa por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de Marcos Antonio Hernández Andradez y el Estado Venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: La Defensa, en síntesis, procede a fundamentar su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en el alegato de que en la presente causa ha operado un retardo procesal puesto que ha transcurrido un lapso prudencial de más de tres (5) meses (sic); desde que su defendido fue privado ilegítimamente de su libertad y no se ha tomado en cuenta lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al respeto a la dignidad humana; así como la defensa e igualdad entre las partes, de igual forma lo referente a la presunción de inocencia.

Solicita el defensor que se valorice lo que dispone los artículos 08,09,10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sostiene no se le ha respetado el debido proceso e invoca la defensa el respeto a los derechos contemplados en los artículos 21,27,44,46 y 49 ordinales primero, segundo, cuarto y octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el defensor alega el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el estado de libertad, en relación a que toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso concatenado con lo establecido en el artículo 264 del mismo Código en relación al examen y revisión de la medida cautelar.

Por último sostiene la defensa que nuestra norma señala que la libertad es la regla y la aprehensión es la excepción, e igualmente que a toda persona debe amparársele el debido proceso y el mismo no fuese cumplido en la forma legal; debido a circunstancias ajenas a su defendido quien se encuentra transitando por un debido proceso penal en calidad de imputado o acusado, como sucede en el presente caso. Sostiene la defensa que resulta oportuno resaltar que en la audiencia preliminar donde se llegará a un acuerdo reparatorio se ha diferido en tres oportunidades por circunstancias no imputables a su defendido ni a la defensa y es por eso que pide se tome en cuenta el daño causado, el dinero extraviado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar y como quiera que presume que la audiencia preliminar no se realizará por los precedentes expuestos, muy bien puede otorgársele una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Tercero de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado Jesús Rafael Salazar Márquez, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aún subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Jesús Rafael Salazar Márquez en fecha 17 de mayo de 2004, a saber, se imputan hechos punibles que merecen penas privativas de libertad cuya acción no se haya prescrita, es decir, se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego; aún existen los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado, que se desprende de los actos de investigación cursantes en autos y especialmente las exposiciones de los testigos de cargo y dada la pena de más de 10 años en su límite máximo que podría llegar a imponerse en virtud de la concurrencia de los hechos punibles que se imputan conforme a los artículos 460, 472 y 278 del Código Penal Venezolano, hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga conforme al primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que principalmente constituyeron el fundamento de la orden de privación de libertad acordada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial; estima este Despacho no han variado los motivos que condujeron a la privación de libertad del imputado.

Ahora bien, en relación al retardo procesal que invoca la Defensa como fundamento de su solicitud, este Juzgado observa, que acordada para garantizar las finalidades del proceso, la privación de libertad en fecha 17 de mayo de 2004; prorrogado el lapso para presentar el acto conclusivo en fecha 17 de junio de 2004 por quince días más, fue presentado escrito acusatorio dentro de la oportunidad legal, pues el mismo fue consignado dentro del lapso de prorroga otorgado al fiscal para ello, y llegado el expediente a este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2004, se le dio entrada fijandose la Audiencia Preliminar para el día 02 de agosto de 2004, no compareciendo al acto ni el Fiscal del Ministerio Público, ni el defensor; fijada la audiencia para el 20 de agosto de 2004, no comparece la víctima, y fijado para el 06 de septiembre de 2004, comparece la viíctima y no comparece el defensor; por lo que se ha hechop necesario fijar nueva oportunidad para el próximo 18 de octubre de 2004.

Atendiéndose a la relación que antecede, y que consta de las actas procesales, se observa que el retardo procesal que se ha verificado en la presente causa, si bien es cierto se ha originado por la falta de constitución válida de todas las partes para dar inicio a la Audiencia Preliminar, esa causa no es imputable exclusivamente a la parte acusadora, pues han tenido lugar además por la garantía que debe ejercer este despacho a los derechos de la víctima; quien no ha comparecido a dicho acto por causa justificada, a saber: falta de citación válida al acto y observa el Tribunal que ha tenido lugar la incomparecencia del defensor en dos oportunidades; por lo que estima este órgano decisorio que en efecto ha tenido lugar un retardo procesal en la presente causa, pero el mismo no resulta injustificado. Ello aunado a que este Juzgado considera que la medida cautelar que ha sido decretada resulta necesaria para garantizar un proceso judicial cuya audiencia preliminar ha sido fijada para el próximo 18-10-2004; en el que se imputan la concurrencia de delitos que lesiona bienes jurídicos como la propiedad, la libertad individual y el orden público, concluye en la procedencia de mantener la medida cautelar privativa de libertad impuesta al procesado Jesús Rafael Salazar Márquez y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones y estando aún llenos los extremos de ley para mantener la privación de libertad del imputado, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 Parágrafo Primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración de la Audiencia Preliminar en un plazo razonable ACUERDA que se mantenga al imputado Jesús Rafael Salazar Márquez, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, con domicilio en el Avenida Panamericana cruce con Calle Perú, Casa S/N de esta ciudad, defendido por el abogado Eloy Rengel Otero con la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva, planteada por la defensa, por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. ASI SE DECIDE en nombre de la República y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO