REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007466
ASUNTO : RP01-S-2004-007466

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra de los imputados Esther Geladia Vera y José Gregorio Guerra Núñez, asistidos por el Defensor Privado Abogado Eloy Rengel otero, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la primera y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el segundo en perjuicio de la Colectividad, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: RATIFICO en todo su contenido el escrito de solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRA NÚÑEZ y ESTHER GEDALIA VERA; consignado ante este despacho, en virtud que del actas de investigación se desprende que en fecha 9-10-2004 funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional quienes realizan visita domiciliaría previa orden de allanamiento librada por el Juzgado Cuarto de control, en residencia ubicada en la población de Araya, cerca del Ateneo, en compañía de 2 testigos presénciales y empezado la revisión de la vivienda, el Cabo Segundo Domingo Ferraro, encuentra dentro de la habitación donde estaba la ciudadana Esther Gedalia Vera, una cesta de color rojo un envoltorio de regular tamaño de papel aluminio, el cual contenía 150 piedras de color blancuzco, con olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Crack; en otra habitación donde se encontraba el menor Michel José Guerra, se hallo al lado de un escaparate, numerosos envoltorios de papel aluminio para un total de 51, los cuales al ser abiertos se observo el contenido una sustancias dura , en forma de piedra presuntamente droga de la denominada Crack. Agrega el fiscal que la ciudadana Esther Gedalia Vera, pidió ir al baño y fue acompañada por una agente; quien la encuentra descargando en la poceta 07 envoltorios de papel aluminio, los cuales se hallaron flotando y al ser revisados contenía una sustancia en forma granulada presuntamente droga de la denominada Crack; siendo aprehendido los imputados de autos José Gregorio Guerra Núñez, Esther Gedalia Vera y Laureano Emilio Guerra Jiménez y por considerar el Fiscal que existe suficientes elementos en relación de los primeros, plantea solicitud de privación de libertad para los mismos, por considera llenos los extremos del articulo 250, 251 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los hechos la precalificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el caso de JOSE GREGORIO GUERRA NUÑEZ y la precalificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES para el caso de ESTHER GEDALIA VERA, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se trata de delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Esther Geladia Vera, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso: “Yo estaba durmiendo, cuando acaba de llegare mi esposo a traerme el dinero de mis hijos, cuando llego una comisión que entro a la casa, y empezó a agredirnos todos, me agarro por el pelo, me tiro, y me decía que botaste, y yo le dijo nada, porque me acaba de parar. Mis hijos me vieron, si nos opusimos contra la autoridad, porque me estaban agarrando por el pelo, mis hijos se molestaron porque me agarraron por el pelo, los funcionarios maltrataron a mis hijos, ellos me dijeron que me sentara, me dieron que me callara la trompa, me torraron la olla encima, me mandaron a acallar, agarraron al hijo mío y le metieron una cachetada, ellos se metiera en los cuartos, uno de los Guardia saco la pistola y disparo y le hizo un hueco a la pared. Me pidieron dos cientos mil bolívares para que todo quedara así.” Al ser interrogada contestó: ¿Esther tu marido vive contigo en la residencia? Contesto; No. ¿La casa y la calle donde vive tiene identificación? Contesto Si Barrio 4 de Diciembre. ¿Cuántas veces se apersonaron los funcionarios de la Guardia Nacional? Contesto: Llego uno aparte y después llegaron otros. Es todo.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputad José Gregorio Guerra Núñez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expuso:“ Cuando ellos llegaron yo le abrí la puerta, entonces, agarraron y volaron hacia los cuartos, unos para acá y otro par el cuarto de mi esposa, entonces agarraron a los niños, agarraron a mi esposa y la batuquearon contra el mueblo, ya las niñas la maltrataron, hasta un tiro hicieron,, al hijo mío le metieron una patada, y uno de los hijos mío me dice papi mira lo que esta tirando allí, sacando broma del bolsillo, me estaban pidiendo doscientos mil bolívares Es todo". Al ser interrogado contestó: ¿Gregorio, donde específicamente tu vives? Contestó; Casa de mi papa, por la avenida de la casa cultural. ¿Cuantas veces llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional a la casa de la madre de tu hijos y contestó: Dos veces.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, el abogado Eloy Rengel Otero expuso: “Ciudadana Juez, analizadas las actuaciones cursantes en el expediente, considera que las actuaciones están viciadas, pues la fiscal solicita la privación de libertad tan solo por la cantidad, sin tomar en cuenta el peso que pueda tener esta supuesta droga, que de ser cierta la droga, podríamos estar en el delito de posesión, en un supuesto negado. Que los funcionarios actuantes se dirigieron en dos oportunidades, lo que quiere decir que en un primer momento no encontraron nada. No se explica la cenefa porque los funcionarios actuaron de esta manera. La forma como actuaron que tocan la puerta y que posteriormente es abierta por una persona que estaba en el interior de la casa, tiempo en que hubiera sido suficiente para que la persona desecha la presunta droga. Otra cosa es el acta de allanamiento, pues manifiesta que la orden va dirigida al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA, y mi representado manifestó que el no vive en esta casa. Es por ello a pregunta realizada a la ciudadana Esther dice que tiene numero su casa, y no fue la que se señalo en la solicitud de allanamiento. No estuvo el defensor, ni el fiscal para que se controlara el peso, su supuesto, Si existe duda debe favorecerse a mis defendidos. No existe inspección a la residencia donde se establezca con claridad la descripción de la casa. Si llevan que presencien a dos testigos, una persona dice que no quiere firmar por que es hermano del hoy imputado, no se puede dar credibilidad porque estos testigos no fueron citados por el Ministerio Publico para corroborar lo actuado.

Agrega la defensa que de igual manera su representado JOSE GREGORIO NUÑEZ, ha manifestado que el no vive en el sitio allanado y el dio la descripción de su casa. La Fiscal del Ministerio Publico que la ciudadana ESTHER VERA fue requisada por la funcionaria femenina, no existe declaración de la funcionaria que la reviso. No existe identificación del denunciante tampoco, también le resta valor. Lo que pone en duda la defensa es el pesaje. Mis defendidos son inocentes, son pobres, debe respetarse el debido proceso, pues el procedimiento de los funcionarios está viciado, No existe peligro de fuga ni de obstaculización pues mis defendidos son pobres y viven en Araya. Mi defendida no le cursa entrada policial y a mi defendido tiene solo una entrada policial por lesiones, por lo que solicito se le aplique Medida Sustitutiva de Libertad de la contemplada den el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso resulta procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como quiera que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 10 a 20 años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 09 de los corrientes mes y año, quedando acreditada su existencia con el contenido del acta de allanamiento cursante al folio 15, en el que se describe acto de allanamiento efectuado en fecha 9-10-2004 en una vivienda ubicada en la población de Araya, pintada de color verde con rejas de metal pintadas de color verde y blanco, cerca del edificio del Ateneo y en la que se señala que los funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional en compañía de 2 testigos presénciales, empezado la revisión de la vivienda, el Cabo Segundo Domingo Ferraro, encuentra dentro de la habitación donde estaba la ciudadana Esther Gedalia Vera, quien fue observada vertiendo algo a la poceta desde una olla de peltre con figuras de manzana roja y uvas azules, a la vez que le echaba agua con un tobo, que los residentes se alteran y tratan de impedir que la ciudadana “descargara”; controlada la situación se continua con la revisión del inmueble y se halla una cesta de color rojo un envoltorio de regular tamaño de papel aluminio, el cual contenía 150 piedras de color blancuzco, con olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Crack; en otra habitación donde se encontraba el menor Michel José Guerra, se hallo al lado de un escaparate, numerosos envoltorios de papel aluminio para un total de 51, los cuales al ser abiertos se observo el contenido una sustancias dura , en forma de piedra presuntamente droga de la denominada Crack. Igualmente se indica que la ciudadana Esther Gedalia Vera, pidió ir al baño y fue acompañada por una agente; quien impide que baje la poceta y observa que descargó en ella 07 envoltorios de papel aluminio, los cuales se hallaron flotando y al ser revisados contenía una sustancia en forma granulada presuntamente droga de la denominada Crack; siendo aprehendido los imputados de autos José Gregorio Guerra Núñez y Esther Gedalia Vera.

Observa el Tribunal que la versión de los funcionarios de la Guardia Nacional resulta concordante con la ENTREVISTA efectuada al ciudadano ROBERTO NÚÑEZ NÚÑEZ, cursante a los folios del 27 al 29, quien señala haber sido testigo del allanamiento practicada y sostiene entre otras cosas que en un cuarto que se encontraba frente a la sala en una cesta donde se encontraba una ropa, se logró hallar un envoltorio de papel de aluminio que en su interior tenía unas piedritas de color marrón y al contarlas arrojó un total 150; que en el último cuarto frente a la cocina, se encontró al lado de un escaparate donde estaban unos cuadros de bicicletas, otro envoltorio de papel aluminio, que al mover dichos cuadros de bicicleta cayeron al suelo varios papeles de aluminio envueltos que en su interior contenía el mismo material en el encontrado anteriormente, que era piedritas de color marrón y al contarlos dio un monto de cincuenta y uno, sostiene igualmente el entrevistado que los funcionarios de la Guardia Nacional lo llamaron para que viera dentro de una poceta varios papeles de aluminio que según la funcionaria de la Policía del Estado, fue expulsado por la ciudadana que reside en dicha vivienda y al contarlos fueron siete y al ser revisado uno contenía un polvo granulado de color blanco y un envoltorio alargado tenia como hojitas secas.

Quedando acreditada la sustancia y objetos incautados con planilla de decomiso de drogas, cursante al folio treinta y seis (36), que según memoradum No. 011411 cursante al folio treinta y ocho (38), acredita la existencia de la olla elaborada en peltre con dibujos alusivos a manzanas de color rojo y uvas azules con residuos de presunta droga denominada crack, así como las ciento cincuenta piedritas de color gris de presunta droga denominada crack tienen un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos más quinientos miligramos (5,500), que el envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana arrojo un peso de ochocientos cincuenta miligramos (850 mg), y los cincuenta y siete (57) envoltorios de papel aluminio, contentivo de presunta droga denominada crack, con un peso bruto aproximado de cinco gramos quinientos cincuenta miligramos (5 gramos, 550 miligramos).

Asimismo se observa que existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría de los imputados en los delitos investigados, en virtud haber sido aprehendidos en el interior de la residencia allanada, observando este Tribunal que la conducta asumida por la ciudadana ESTHER GEDALIA VERA, tratando de impedir el acto de allanamiento y arrojando presunta droga en pieza sanitaria y hallándose oculta la droga en habitación que se indica como perteneciente a la misma hacen inferir su autoría en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por otro lado, igualmente se estima que existen suficientes elementos de convicción en relación al ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA NUÑEZ, lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio ocho (8), en el que se describe investigación preliminar realizada por el ciudadano Sargento Segundo de la Guardia Nacional JOSE RAMON ROMERO, quien afirma que luego de haber tenido conocimiento de la existencia de un centro de distribución de droga en una vivienda ubicada cerca del ateneo de Araya, ubica dicha residencia y observa que una ventanilla de esta casa se acercaban muchas personas jóvenes, hablaban con alguna persona del lado de adentro y luego se retiraban de manera sospechosa y que si bien como sostuvo la defensa no se indicó la persona que suministró la información al funcionario, a los fines de este acto resulta relevante lo señalado por éste en cuanto a las actividades de personas jóvenes llegando y retirándose del lugar en actitud sospechosa, ello aunado a que pese a sostener el imputado y su defensor que el mismo no reside en la vivienda allanada, se observa que allí se le encontró a pesar de que la solicitud y orden de allanamiento se emitieran en fecha 07 de octubre de 2004 y el acto se realice en fecha 09 de los corrientes, de lo cual se desprende que si no vive en la residencia allanada por lo menos ésta es frecuentada por el mismo, pues quedó establecido en este acto que allí reside esposas e hijos, y el argumento de hecho de que vive en casa de su padre hasta este estado de la investigación no ha sido suficientemente acreditado. En virtud de lo expuesto este Tribunal considera que en su contra existen elementos suficientes para estimar su autoría en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por último se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer por el delito imputado que siendo de 10 A 20 AÑOS DE PRISION, se encuadra en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción legal de peligro de fuga, y es por ello que en el presente caso tal presunción se encuentra presente; ello aunado a que este Tribunal estima a que existe una presunción razonable de peligro u obstaculización de la investigación, conforme al artículo 252 ordinal primero del Código Orgánico procesal Penal y toda vez que se observa que los imputados se resistieron al acto de allanamiento, negándose a firmar la orden que le fue presentada y negándose a firmar el documento que acreditaba la imposición de sus derechos. En consecuencia se estiman llenos los extremos de ley para decretar la privación de libertad de los imputados ESTHER GEDALIA VERA y JOSÉ GREGORIO GUERRA NÚÑEZ por los delitos de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 251 parágrafo primero y 252 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ESTHER GEDALIA VERA, de 34 años de edad, venezolana, titular de la cédula identidad N° 9.973.248, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 12-1-70, hija de Dianota Margarita Vera y Gertrudis Rodríguez, residenciada en la casa No. 12 del Barrio 4 de diciembre, cerca del Ateneo, la Casa de la Cultura, de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta de este Estado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y JOSÉ GREGORIO GUERRA NÚÑEZ, venezolano, titular de la cédula identidad N° 10.468.098, de 37 años de edad, de profesión obrero de la empresa Sacosal , nacido en fecha 18-09-67, hijo de Luis José Guerra y María Natividad Núñez Guerra, residenciado en la avenida cultural otra banda, casa s/n, cerca de la Casa Cultural de la Población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta de este Estado, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimándose los argumentos de la defensa en virtud de que fueron sustentados en argumentos de hechos apoyados en versión de los imputados que aun no ha sido suficientemente acreditado, pues resulta necesario a los fines de un proceso que se incorporen al mismo la realidad extraprocesal a través de los medios establecidos para ello (actividad probatoria), ello aunado a que realizada ala orden de allanamiento se observa que tal como lo estimo el tribunal emisor la misma reúne los requisitos de Ley y si bien aun no consta experticia de la sustancia incautada este Tribunal observa que el procedimiento fue practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes por lo general se encuentran capacitados para presumir fundadamente cuando se encuentra en presencia de sustancias de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, y ante el argumento de la defensa de que hubo vicios en el procedimiento por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional acostumbran a hacerlo, aun en este estado de la investigación no se puede establecer que en el presente caso así ha sucedido. NIEGA el Tribunal el pedimento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por estimársele insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. En consecuencia se ordena librar boletas de Privación de libertad a nombre de los imputados y que sean dirigidas al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su reclusión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los doce (12) días del mes de octubre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS ALBERTO ORTIZ