REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007470
ASUNTO : RP01-S-2004-007470
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en acto oral celebrado en esta misma fecha, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, a favor del ciudadano Leonardo Jesús Castillo, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Orden Público, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala sosteniendo la ratificación de su solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, señalando que en fecha 09 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, el funcionarios Luis Alberto Rodríguez, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Perimetral a la altura de la primera entrada del barrio cumanagoto, observó a un ciudadano que se encontraba en otro vehículo, seguidamente se le dio la voz de alto, quedando detenido conjuntamente con el arma de fuego; asimismo el Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los hechos la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano en concordancia la Ley de Arma y explosivos. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Leonardo Jesús Castillo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisada las actas, después de haberme manifestado mi defendido que si tenía una arma de fuego en virtud de ser comerciante y que cuando estaba en ese lugar venían dos personas y saca el arma y luego vienen los funcionarios y en virtud de que falta diligencias por practicar esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal del Ministerio Público, y por cuanto mi defendido según al folio 13 no registra antecedente policiales, tiene arraigo en esta ciudad y es por eso que está de acuerdo con dicha solicitud. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN
Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado ciudadano LEONARDO JESÚS CASTILLO. Este Tribunal a ello concluye, en virtud que se encuentra acreditada la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego del contenido del acta policial cursante al folio cinco, en el que se describe el procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía Estadal econforme al cual se aprehende al imputado el día nueve de los corrientes mes y año cuando portaba ilícitamente un arma de fuego en la Avenida Perimetral de esta ciudad a la altura de la primera entrada del Barrio Cumanagoto, según la versión policial; arma ésta y proyectiles cuya existencia ha quedado acreditada con la planilla de remisión de evidencias cursante al folio 10, a los cuales se realizó experticia de mecánica y diseño N° 206 cursante al folio 14 , practicada a un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson serial N° 181108 y serial de tambor N° 47643 y a cinco balas sin percutir calibre 38 mm.
Además para acreditar el hecho punible y la autoría del imputado se observa que cursan a las actas entrevistas realizadas a los ciudadanos Efraín Lunar Zerpa y Omar José Acuña Pico, cursantes a los folios 3 y 4, quienes son contestes en afirmar haber visto al aprehendido de autos cuando portaba un arma de fuego y siendo entonces que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión, que evidentemente no está prescrita la acción, que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría del imputado; este órgano decisorio estima ajustada a derecho la solicitud que el ministerio público ha planteado ante este Despacho y en consecuencia a los fines de garantizar las finalidades del proceso se acuerda imponer al ciudadano Leonardo Jesús Castillo de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada ocho días como medida menos gravosas para el imputado y así debe decidirse, conforme a los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna causa que impida la celebración de los actos procesales subsiguientes DECRETA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano LEONARDO JESÚS CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-05-70, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Leonardo Amaya y Carmen Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.271.276, residenciado en Bebedero Av. 03, casa N° 19 de esta ciudad; en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario y oficiese lo conducente a las Unidad de Alguacilazgo para el control del régimen de presentaciones impuesto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (11) días del mes de octubre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS