REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007468
ASUNTO : RP01-S-2004-007468

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, las solicitudes planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, quien solicitó en principio libertad para los ciudadanos Carolina del carmen Rengel y Darwing José González y Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada Mercedes del Carmen Rengel, y luego de la declaración de la imputada Carolina del Carmen Rodríguez, solicita privación judicial para ésta; ciudadanos que se encuentran asistidos por la Defensora Pública Penal Abogada Susana Boada de Martínez, por la presunta comisión del delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado Guevara, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad para la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RENGEL y solicitud de libertad para los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DARWING JOSÉ GONZÁLEZ GONZALEZ; consignado ante este despacho, y expuso las circunstancias de hecho y de derecho sosteniendo que en fecha 9-10-2004 funcionarios adscritos a la policía del Estado realizan visita domiciliaría previa orden de allanamiento librada por el Juzgado Quinto de control, en residencia ubicada en Barrio El dique Sector Boca de Río de esta ciudad, en compañía de testigos, donde se encuentra en la primera parte de la vivienda debajo del colchón del segundo cuarto un envoltorio de color negro contentivo de residuos vegetales de la presuntamente droga de la denominada marihuana; y en el baño de la segunda parte de la vivienda se hallo un envoltorio de aluminio contentivo de una sustancias sólida y de color beige presuntamente droga de la denominada Crack, en la nevera se encontró un pequeño envase de plástico duro transparente de color blanco que contenía mínimos residuos de polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, como también dinero en efectivo; por lo que se aprehenden a los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN RENGEL Y CAROLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y DARWING JOSÉ GONZÁLEZ GONZALEZ.

Agrega el fiscal que existen suficientes elementos en relación a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RENGEL y por eso plantea solicitud de privación de libertad para ella, por considerar llenos los extremos del articulo 250, 251 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los hechos la precalificación de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas ya que se trata de delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, y por existir peligro de fuga por la pena aplicable por el delito investigado; asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Igualmente el Ministerio Público por considerar que en relación a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y DARWING JOSÉ GONZÁLEZ GONZALEZ, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra y no esta llenos los extremos del articulo 250 solicita inicialmente la libertad de ambos.

El Fiscal del Minisetrio, una vez oída en sala la versión de la ciudadana Carolina del Carmen Rodríguez, solicitó su privación de libertad señalando: En virtud de la declaración de la ciudadana Carolina Rodríguez, quien manifestó que el envoltorio de aluminio contentivo de Crack, para un peso de 100 miligramos y el cual según las actuaciones que riela al folio del allanamiento, fue encontrada en el baño de la segunda casa, expresando la imputada que ese baño pertenece al baño de su casa y que asimismo en su nevera se encontró un envase de plástico de color blanco el cual según en las actuaciones contenían cocaína, esta representación fiscal cambia su solicitud de libertad plena y en base a los elementos de convicción contenido en el acta de procedimiento en la cual se deja constancia que la casa consta de dos parte aclarando la Ciudadana en esta sala que habita ella, al contenido del acta de allanamiento, en la cual se deja constancia del hallazgo de la sustancia y la declaración de los testigos lo cual dicen que en el baño fue encontrado el envoltorio de papel de aluminio y el envase resto de polvo blanco y es por eso que retiro mi solicitud de libertad y solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada CAROLINA RODRIGUEZ ANTON, por el delito de posesión de estupefacientes en el art. 36 de la LOSEEP, por encontrarse llenos los extremos de ley.



II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la imputada Mercedes del Carmen Rengel, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expone:“ mi casa, ellos llegaron dos señores agentes corriendo y le dije que si estaban buscando un ladrón y dijeron que si, entro un sargento y pregunto por Mervin José Rodríguez y yo le dije que no vive ahí, que tenía como dos años que no vivía ahí y dijeron que iban hacer el allanamiento y lo deje pasar y le dije cumpliera con su deber, ellos procedieron y en ningún momento encontraron nada ya que ellos no me dijeron nada de eso de lo que dice la fiscal del ministerio público es verdad no tenía ni medio, lo único que le quitaron a la hija mía fue unos realito que tenía nada mas, todo estaba en orden. Cuando llegamos a la PTJ, el señor que estaba de guardia le dijo al policía que nos hizo el allanamiento porque tu le hiciste eso a esa gente. No se porque estoy aquí, no tengo nada no tengo nevera , no tengo lavadora ni equipo. Es todo. seguidamente la defensa interrogo a la imputada y le pregunto de que color era la casa y contesto que era verde y de bloque.- cesan las preguntas.

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la ciudadana Carolina del Carmen Rodríguez, previa imposición de los hechos investigados, y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse expone:“ cuando los funcionarios llegaron a la casa de la señora Mercedes llegaron corriendo diciendo que estaban buscando un ladrón, tiraron la puerta con una patada y luego le dijeron que era una allanamiento, revisaron la casa de la señora y luego revisan mi casa y dicen que encontraron un pedacito de aluminio y lo metieron en una bolsa y luego fueron para el cuarto de mi casa y agarraron un dinero y lo metieron en una bolsa, y revisaron la nevera que estaba en la sala y dijeron que encontraron un potecito y no me enseñaron nada de eso y dijeron que estaba detenida. Al ser interrogada contestó. ¿En la casa hay baño?. el baño de mi casa y el pote lo encontraron en mi casa y el papel de aluminio lo encontraron en mi casa. ¿En ese sector hay varias casas pintada de verde? contesto: dos casa, y hay nevera y en la casa de la señora Mercedes no hay nevera.

Igualmente la ciudadana Carolina del Carmen Rodríguez, previa solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada en su contra por el Fiscal en la audiencia oral y luego de su declaración inicial, previa imposición de los hechos que se le imputan, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló querer declarar y expuso: “ sobre el papel, tengo que decir que yo no consumo ni mi marido tampoco, mi papá si consume y el a veces se mete a bañar allí y yo no sé nada de pote, ni me enseñaron ningún pote, me refiero a él porque el fiscal lo mencionó, yo en mi casa no vendo drogas, vendo sanduches, refrescos, cigarros, tetas (helados). Es todo .

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al ciudadano Darwing José González González, previa imposición de los hechos investigados y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Alli no consiguieron nada , yo estaba ahí , la señora no tiene nevera , no tiene radio y que hay un error allí. Es todo . Seguidamente la defensa pregunta. ¿Donde estaba Ud? contesto: Estaba cerca y estaba con mi muchachito.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: En primer lugar la orden de allanamiento que menciona en el acta era para Mervin y sin numero y la orden de allanamiento la practicaron en la casa de la señora Mercedes que tiene el número 42, por lo que no por la orden de allanamiento se pueden allanar todas las casas; con respecto a la ciudadana Mercedes Rengel que efectivamente la policía entro por su casa, y que ella presto colaboración a pesar de que la orden no iba para su casa y el testigo Henry Bastardo manifiesta en la ultima parte de su declaración que la ciudadana no opuso resistencia y que colaboró con los agente, observa la defensa que no se consiguió ningún tipo de sustancias estupefaciente adherido al cuerpo de mi defendida, tampoco se determinó en donde se tenía la sustancias, y en que cuarto de la residencia y en el peor de los casos la cantidad de droga que dicen los funcionarios haber conseguida es de 12. gramos con 300 miligramos de marihuana, lo que sería una porción de consumo por lo que esta defensa observa no hay elementos, no están llenos los extremos del art. 250 para decretar la privación.

Con respecto a Carolina del Carmen Rodríguez Antón la Fiscal del Ministerio Público, había solicitado libertad, y cuando mi defendida declara y manifiesta que efectivamente que en el baño de su residencia se encontró el papel de aluminio contentivo de 100 miligramos de crack, dosis esta que seria inferior a la establecida como límite para consumo que es de dos gramos, asimismo observa que a ninguna de la sustancia se le hizo prueba de orientación y en principio la presentación fiscal no encontró elementos para solicitar ningún tipo de medida y es por lo que considera esta defensa debe mantenerse en libertad en virtud de que no hay elemento que la vincule; si es droga, efectivamente no se demostrado en esta audiencia oral los elementos sujetivo que demuestren que mis defendida tenían la droga para tal o cual fin, y que no se puede mantener privado de libertad a las dos imputadas en virtud de que los elementos no son suficiente ya que hay duda razonable de quien es la sustancia y no tenemos los exámenes de orina para saber quien es consumidor y quien no.

Agrega la Defensora Pública: Por lo que respecta a mi defendido Darwin efectivamente la fiscal ha solicitado la libertad por cuanto no hay elemento en su contra es por lo que estoy de acuerdo que se le otorgue la libertad y a las otras por existir ambigüedad, y que ciertamente estamos en una fase de investigación y que se puede esclarecer los hechos y no existe peligro de fuga por carecer de recursos económicos, tampoco están demostrados de obstaculización. Los cuales pueden determinar a quien pertenecen la referida sustancia es por ellos que solicito se le conceda la libertad, en virtud de las actas se pueden demostrar que no tiene registros según el memorando policial que cursa en autos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso existen motivos para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la imputada Mercedes Rengel; por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, como quiera que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 4 a 6 años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 09 de los corrientes, quedando acreditada su existencia con el contenido del acta policial de allanamiento cursante al folio siete, al acta policial cursante al folio tres y con la declaraciones de los ciudadanos William José Pasedo y Henry José Bastardo cursante a los folio 9 y 10, de lo cual se desprende que en fecha 9-10-2004 funcionarios adscritos a la policía del Estado realizan visita domiciliaría previa orden de allanamiento librada por el Juzgado Quinto de control, en residencia ubicada en Barrio El dique Sector Boca de Río de esta ciudad, en compañía de testigos, donde se encuentra en la primera parte de la vivienda debajo del colchón del segundo cuarto un envoltorio de color negro contentivo de residuos vegetales de la presuntamente droga de la denominada marihuana; y en el baño de la segunda parte de la vivienda se hallo un envoltorio de aluminio contentivo de una sustancias sólida y de color beige presuntamente droga de la denominada Crack, en la nevera se encontró un pequeño envase de plástico duro transparente de color blanco que contenía mínimos residuos de polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, como también dinero en efectivo en varias partes de la casa; por lo que se aprehende a la ciudadana Mercedes del carmen Rengel, contra quien surge como elemento de convicción la circunstancia de que aparece como propietaria de la vivienda donde fue practicado el allanamiento, en la cual se halló las cantidades de presunta marihuana con un peso de doce gramos con trescientos dos miligramos y presunta cocaina base con un peso bruto de cien miligramo por lo cual estaríamos en presencia del delito imputado por el Fiscal y que merece pena de prisión, por lo que podría existir una presunción de fuga; ahora bien siendo que aún no consta a las actuaciones resultas de experticia botánica y química de la sustancia incautada a los fines de establecer con certeza el peso neto y su naturaleza; ello aunado a que la imputada Mercedes Rengel, no registra entradas policiales; este Tribunal estima que los motivos que existen para decretar la privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para la imputada, estima procedente acordar a la misma medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

En relación a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DARWING JOSE GONZALEZ GONZALEZ, este Tribunal estima que no se encuentran llenos los extremos de ley para imponer medida cautelar alguna, toda vez que de la actas no se desprenden elementos de convicción que permita establecer si a éstos aprehendidos le fueron incautadas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que el ejercicio de la acción penal debe hacerse en forma personalísima y que tales delitos son de actividad debe precisarse cual es el autor de los mismos, ello aunado a que la Fiscal del Ministerio Público sustenta la solicitud de privación de libertad de CAROLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ en la propia versión de esta ciudadana quien en relación a la incautación de un papel de aluminio en el baño de la vivienda donde reside y de un pote plástico, niega su procedencia, e igualmente señala como consumidor a su padre; por lo que si debe tomarse como elemento incriminatorio el hecho que reside en la vivienda allanada, también debe tomarse como elemento exculpatorio lo expuesto en su defensa; ello aunado a que no puede ser sustentada una imputación fiscal en la sola declaración de la imputada, ello es contrario al principio probatorio que hace recaer la obligación en el Fiscal de recabar pruebas incriminatorias y siendo que en el acta policial no se le señala como autora;en consecuencia en este estado de la investigación se estima improcedente, imponer a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DARWING JOSE GONZALEZ GONZALEZ, medida cautelar alguna y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN RENGEL, de 42 años de edad, venezolana, titular de la cédula identidad N° 8.444.823, profesión del hogar, nacida en fecha 21-11-61, hija de Carmen Rengel y Ramón Gutiérrez, residenciada en el Barrio el Dique, sector boca del rio, casa N° 42 color verde, de seta ciudad; por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; SE ORDENA LA LIBERTAD de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, venezolana, titular de la cédula identidad N° 15.290.183, sin profesión definida, nacido en fecha 06-02-83, hija de Josefa Antón y Hernan Rafael Rodrigue Gutierrez, residenciada en el Barrio el Dique, sector boca del rio, casa S/N color verde; y DARWING JOSÉ GONZÁLEZ GONZALEZ de 23 años de edad, venezolana, titular de la cédula identidad N° 15.741.750, profesión pescador, nacido en fecha 13-12-80, hijo de Mirian, residenciado en el Barrio el Dique Sector Boca el Río, casa N° 40 de color rosada, por estimar el tribunal que aún no existen a las actuaciones suficientes elementos de convicción en cu contra para estimarles autores o partícipes del delito investigado. En consecuencia se ordena librar boletas de libertad a nombre de los imputados y que sean dirigidas al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de su ejecución. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo a objeto del control de Régimen de Presentaciones que por cada ocho días se ha impuesto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los once (1) días del mes de octubre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS