REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000100
ASUNTO : RP01-P-2003-000100

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Jenny Ramírez Rosales, en contra del imputado Yonnathan Jesús Guerra Amaya, defendido por el abogado Carlos Castillo, por la comisión del delito de Hurto Calificado; en perjuicio del ciudadano Mario Rafael Ortiz; y oídos los argumentos del imputado y del defensor; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostiene en la audiencia oral: presento formal acusación en contra del ciudadano YONNATHAN JESÚS GUERRA AMAYA, venezolano, titular de la cedula de identidad número 14.284.086, natural de Puerto la Cruz – Estado Anzoátegui, residenciado en Campeche de esta ciudad, y ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, en el que se expresa: que los hechos que se le imputan son del 11-07-2002, cuando el imputado valiéndose de la confianza, ya que le mismo residía en Campeche en la casa de la víctima, se introduce en una habitación de esa vivienda y hurto 3 millones bolívares producto de una venta de unas frutas, luego el mismo se fue del sitio y mas nunca volvió a aparecer, motivo por el cual la víctima denuncia el hurto, la fundamentación de la fiscalía en cuanto al hurto la obtienen de denuncia de la víctima, inspección al sitio del suceso, y demás actos de investigación y siendo que la conducta encuadra dentro de los supuestos del artículo 455 ordinales 1° y 3° del código penal, es por lo que planteo acusación contra el imputado, en cuanto a las pruebas solícito se admitan que entre otras están las declaraciones de la víctima, de la ciudadana Brígida Amaya, quienes dirán como el imputado valiéndose de la confianza de la víctima se lleva de un bolso la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000,00 Bs.), y como quiera que dicha acusación cumple todos lo requisitos de ley, solicito se admita la acusación y se abra el juicio oral y publico y se remita al tribunal correspondiente, pido que de solicitarse aquí en sala algún tipo de pruebas o si se plantea alguna excepción las mismas se desestimen, esto en virtud del principio de igualdad entre las partes toda vez que no se hicieron conforme al articulo 328 del C.O.P.P. Es todo.

Por su parte la víctima Mario rafael ortíz, en la udiencia prleiminar señaló: Lo que dice la doctora es la realidad y hasta ahora es que le veo la cara al señor y yo lo llamaba para que arreglara las cuentas conmigo y él decía que eso era problema mío y que no iba a venir. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Yonnathan Jesús Guerra Amaya, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: yo no me he presentado donde el señor dijo para arreglar las cuentas, porque el mismo tiene una pistola, y si yo me presentaba el señor dijo que me iba a matar y en el medio de los dos había un señor a quien le comprábamos las fruta en Caracas quien es el señor José Ángel Cabrera y la señora Brígida del Valle Amaya quien estaban como mediadores para que cuadráramos y cuando me presente el señor no me quiso atender, y en cuanto a la plata que me robe, yo como estoy en casa yo tome el dinero para depositarlo en el banco. Es todo. Seguidamente el fiscal interroga al imputado: ¿Dónde depositó el dinero?: en le banco Provincial. ¿En que fecha?: no la recuerdo y yo deje los bauches en el negocio del señor, ¿Recuerda el mes?: eso fue poco antes de la fecha es decir en julio. Es todo. Seguidamente el defensor privado interroga a su defendido: ¿Que relación tenía usted con el señor Mario Ortiz?. trabajábamos juntos; ¿En la cuenta del Banco provincial quienes firmaban?: los dos. ¿Quien canceló la cuenta del Banco Provincial?: el señor. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa de la imputada, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Carlos Castillo y expuso: la razón que existe está demostrado en esta sala y de las actas del expediente; existía una relación comercial entre mi defendido y la víctima ambos firmaban en la cuenta que tenían mancomunadamente en el Banco Provincial, aparte de eso el ciudadano Mario Ortiz para ese entonces era el concubino de la señora Brígida del Valle Amaya, madre del hoy imputado Yonathan Guerra, claramente se demuestra la relación familiar que existía en el seno de esa familia; independientemente quien tomara el dinero era igual, ambos trabajaban en el mercado como dice el señor Ortiz y mi representado, considera esta defensa que dentro del contexto del expediente no esta demostrado realmente de comisión del delito de hurto calificado, porque se evidencia claramente de la razón comercial que existía entre el ciudadano Amaya y Ortiz, no existe el delito de hurto entre socios, mas cuando dentro de las cuentas de ambos cualquiera podía librar un cheque, y no se da la figura de Hurto sino la de otro delito como es la Apropiación Indebida Calificada y el mismo se da dentro sociedad de hecho y derecho; como lo era la sociedad de hecho entre mi defendido y la victima, en lo que respecta al delito de hurto calificado no hay una tercera persona que diga o que tenga conocimiento de que ese bolso existía dentro de esa residencia y que ese dinero estaba allí, los actuantes dentro de la causa son marido, mujer, hijastro, por lo tanto no hay un tercer interviniente que diga realmente que existía o no esa cantidad de dinero, cualquiera de los que agarrara el dinero era igual y claramente la víctima en su exposición, el argumento dado en sala no conlleva a determinar que realmente fue objeto de un hurto en su residencia, en el presente caso, realmente no se demuestra autoría ni responsabilidad penal de mi defendido por cuanto no existe suficiente elementos para demostrar el cuerpo del delito, en los autos no existe ni siquiera un avalúo prudencial del referido dinero que se extravió, no existe una experticia contable que realmente demuestre que existió ese dinero en poder del ciudadano Mario Ortiz Gómez, en consecuencia solicito que se desestime la acusación fiscal presentada por el delito de hurto calificado en contra de mi defendido por cuanto la misma no cumple con los requisitos de los nuemrales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, no existe ningún elemento de convicción dentro del expediente donde se evidencia que mi representado es responsable de tal delito.

Agrega la defensa que hubo una errónea interpretación del deliro ante la denuncia formulada por el señor Mario Ortiz, considera hubiese sido que se instruyera la causa por un delito el cual es Apropiación Indebida Calificada en razón de la relación que existía dentro de los ciudadano mencionados y la ciudadana Brígida Amaya. Ciudadana juez admitir esta acusación e ir a juicio oral, no hay sustentos serios de la veracidad por el cual se acusa, por lo tanto ratifico mi pedimento que se desestime totalmente la acusación fiscal en contra de mi defendido por el delito de hurto calificado, el cual dentro de la acusación no esta plenamente demostrado y en caso que considere el tribunal que haya elementos para ser debatidos en juicio oral solicito se mantenga el estado de libertad de mi defendido y se ratifique la medida de sus presentaciones. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal y escuchado los argumentos defensivos; se aprecia que en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, luego de revisar los actos de investigación practicados en la fase preparatoria, observa que en el presente caso existe un fundamento serio para imputar y acusar al ciudadano Yonnathan Jesús Guerra Amaya el delito de Hurto Calificado y que la acusación fiscal presentada contra el mismo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en el se indican los datos que sirven para identificarlo, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2002, en la residencia de la victima Mario rafael Ortíz cuando sin el consentimiento de éste y valiéndose de la confianza se sustrae de un bolso que se hallaba en su habitación una cantidad de dinero para apoderarse de ella.

A ello arriba este Tribunal, porque además de lo sostenido por la victima en denuncia cursante al folio 1, existe la declaración cursante al folio 7 de la señora Brígida Amaya, quien declaró “ese dinero era una ganancia de la venta de frutas que quedó guardado y el dia nueve él desapareció de la casa, buscamos el dinero y no estaba", lo cual consituye otro elemento de convicción para establecer el objeto material del hecho punible (dinero). Observa el tribunal que de lo expuesto por la victima y lo señalado por el imputado en este acto, no existe controversia entre éstos sobre la existencia del dinero y siendo que toda afirmación de hecho extraprocesal debe ser incorporada su prueba al proceso por los medios que establece la ley; se concluye que hasta estado del proceso no existe elemento de convicción que permita concluir que el imputado haya tomado el dinero objeto material del hecho punible con el consentimiento de la victima, quien se lo haya confiado o entregado por cualquier titulo para un uso determinado, por lo que este tribunal concluye en que debe desestimarse el alegato de la defensa de que nos encontramos en presencia del delito de Apropiación Indebida Calificado, según lo hechos que sustentan la acusación fiscal y que ésta no debe admitirse por no cumplir con lo exigido en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la insuficiencia de elementos de convicción que acrediten el hecho punible y la autoría de su defendido no debe admitirse la acusación fiscal.


Por lo antes expuesto, considera el Tribunal, existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y público en contra del referido imputado. Asimismo se aprecia que se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento de Yonnathan Jesús Guerra Amaya; en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal, salvo aclaratoria que se hace en relación a que si bien estamos en presencia del delito de Hurto Calificado esto es en relación solo al ordinal 1ro. del articulo 455 del Código Penal, pues según los hechos imputados, el sujeto activo se apropió de bienes propiedad de la victima sin su consentimiento quitándolo del lugar donde se hallaban valiéndose de la confianza existente entre ambos; mas no estima este tribunal que en el presente caso concurre la calificante establecida en el numeral 3ro. del articulo 455 ejusdem, sostenida por el Fiscal; pues esta calificante se refiere a cuando el autor del hecho no vive bajo el mismo techo que la victima y en este caso se observa que conforme a las actas de investigación, para el momento de la comisión del hecho, tanto victima como imputado residían en el mismo lugar, consecuencialmente debe admitirse la acusación conforme al articulo 455 ordinal 1ro. del Código Penal, por el delito de Hurto Calificado y así debe decidirse.



DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos exigidos en el , la admite por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en contra del ciudadano Jhonnatan Jesús Guerra Amaya,Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.284.086, residenciado en Campeche, sector 3, calle 7 numero 34, de Cumaná, con fecha de nacimiento, 18-09-78 y natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado acreditada como ha sido la comisión del hecho punible y dada la existencia de suficientes elementos sobre la autoría del acusado, observándose especialmente que resulta incorrecta la apreciación de la defensa en relación al señalamiento que por haber existido una sociedad de hecho el delito debe calificarse como apropiación indebida, pues no está acreditado que le haya sido confiado el dinero al imputado y éste le haya dado un destino distinto. El tribunal siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue empuesto el imputado Jhonnatan Jesús Guerra Amaya, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.284.086, domiciliado en Campeche, del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena y éste manifestó su voluntad de no acogerse al procedimeietno especial; este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el cual se y admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por estimárseles legales, lícitas y pertinentes y necesarias. Se acuerda mantener al imputado Jhonnatan Jesús Guerra Amaya, en estado de libertad. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el juzgado de juicio correspondiente; a que se ordena remitir el expediente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, en Cumaná a los 11 días del mes de octubre del 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ